Tutela de 1ª instancia nº 104839 Dora Custodia Sandoval EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP7040-2019 Radicación n° 104839 Acta 133. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Dora Custodia Sandoval, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa radicada 110012252000-2018-00418.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. Refiere Dora Custodia Sandoval que es propietaria de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 236-49231 y 236-49232 de San Martín (Meta). 2. Agregó que el 31 de enero del presente año fue citada a comparecer en la Fiscalía 38 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz, Grupo de Persecución de Bienes, con el fin de adelantar diligencia de declaración juramentada, a la cual acudió con total desconocimiento de los hechos y sin asistencia de abogado. 3.
Manifestó que logró entender que dicho asunto versaba sobre un proceso contra Manuel de Jesús Piraban, el cual fue postulado a Justicia y Paz. 4. Expresó la actora que el 29 de marzo de la actual anualidad, fue notificada mediante oficio No. 5412 que en audiencia de 14 de ese mismo mes, un Magistrado de Control de Garantías de esa especialidad, de Bogotá, impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de los predios antes referenciados. 5.
Instauró la presente acción de tutela al estimar violados sus derechos fundamentales a la defensa y vivienda digna, dado que la determinación adoptada le impide negociar la finca raíz en mención, y se desconoció que fueron adquiridos con capital legal, proveniente de una herencia familiar. 6. Consigna además una « preocupación», consistente en que al momento de existir fallo definitivo en ese asunto, no logre enterarse del mismo, pues no tiene acceso a la «cartelera del Tribunal».
III. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y se suspenda la medida cautelar dictada en contra de los bienes de su propiedad. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron radicados al momento de presentación de este proyecto. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. 2.
El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso en su acepción defensa y a la vivienda digna de Dora Custodia Sandoval, al imponer el 14 de marzo de 2019, medida cautelar de suspensión del poder dispositivo en contra de los bienes inmuebles de su propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 236-49231 y 236-49232 de San Martín (Meta).
A juicio de la actora, se desconoció que tales predios fueron adquiridos legalmente. 5. Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en trámite, y en el escenario procesal en el que se adoptó la decisión que se refuta, donde la interesada puede ejercer sus derechos, con su vinculación, formulación y consecuente respuesta que obtenga sobre los cuestionamientos que, por esta vía preferente, pretende alegar. 6.
Dicha alternativa no se demuestra haber sido agotada, pues ni si quiera se ha acercado al asunto respectivo, para promover la defensa de sus intereses o exponer sus «preocupaciones». 7. Por demás, téngase en cuenta que la naturaleza de la determinación cuestionada es de carácter provisional, ya que la decisión definitiva frente a los bienes afectados, se adoptará en la sentencia que ponga fin a la actuación extintiva, lo cual acentúa la improcedencia de este mecanismo excepcional. 8.
Y es que, resulta claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 10. Para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 11. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). 12. Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no fue alegado ni mucho menos sustentado por la interesada, sólo manifestó que por la medida cautelar impuesta tuvo que frenar una negociación, pero ello, sin contexto alguno, no supone un peligro a sus derechos fundamentales en tanto no se indicó de qué manera esa circunstancia le afectaba; por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. 13.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la tutela por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Dora Custodia Sandoval.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9