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STP7040-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.636 María Rafaela López Epieyu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7040-2014 Radicación N° 73.636 (Aprobado Acta N° 171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual concedió el derecho de petición de María Rafaela López Epieyu. Al presente trámite fue vinculada la Registraduría Especial del Estado Civil de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por María Rafaela López Epiayu, en la actualidad posee problemas de duplicidad de su cédula de ciudadanía, lo cual le ha ocasionado diferentes inconvenientes para celebrar actos civiles, administrativos y de seguridad y para gozar de los servicios médicos del régimen subsidiado. El 26 de julio de 2013 le solicitó a la Registraduría de Riohacha la cancelación del cupo número 56.093.704 y, en consecuencia, la habilitación del dígito 40.951.411.

López Epieyu presentó tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración del derecho de petición y al debido proceso, porque no ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud presentada. Pidió desbloquear el documento No. 40.951.704 y cancelar en forma definitiva el 56.093.704. 2. Las respuestas 2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que la accionante tramitó la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez el 27 de noviembre de 1993 en Riohacha donde reseñó llamarse Julia Epiayu Uriana y se le designó el número 56.093.904.

Aseguró que el 26 de junio de 2000 la actora volvió a solicitar la elaboración del referido documento de identidad en el municipio de Manaure, lugar donde señaló tener el nombre de María Rafaela López Epieyu, motivo por el que le concedieron el cupo 40.951.411. Adujo que se efectuó cotejo decadactiloscópico donde se determinó que la interesada presenta caso de doble cedulación, razón por la que mediante resolución No. 3460 del 14 de septiembre de 2004 procedió a cancelar el segundo número otorgado.

Manifestó que a la accionante le corresponde la cédula No. 56.093.904, documento que se encuentra vigente y debe ser utilizado por ésta para todos los efectos legales. Indicó que mediante oficio No. 530 del 4 de abril de 2014 le informó a la actora las razones por las que le cancelaron el cupo No. 40.951.411 y el trámite de renovación o rectificación de sus datos biográficos.

Pidió negar el amparo, ya que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la interesada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha señaló que la petición presentada por la accionante no fue contestada en debida forma, pues aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el requerimiento fue respondido desde el 17 de septiembre de 2013, lo cierto es que no aportó prueba alguna donde se infiera que aquélla fue notificada de ello.

Tuteló el derecho de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó: (…) a las entidades accionadas que le comuniquen en debida forma los trámites que ha realizado, en atención a la petición extendida por la accionante, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado de Civil reiteró los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción y remitió copia de la guía No. GN21476144 de la empresa de correos certificados “THOMAS express”, en la que se constata que el oficio No. 530 del 4 de abril de 2014 fue entregado a la accionante el día 7 de abril siguiente.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho de petición de la interesada, por cuanto, al parecer, no ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 26 de julio de 2013. La Sala analizará la presente acción bajo 2 supuestos fácticos: primero, sobre la petición presentada ante la entidad accionada y, segundo, frente a la doble cedulación. 2.

Sobre el derecho fundamental de petición. 2.1. Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.

En el presente asunto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que remitió en forma oportuna la respuesta al derecho de petición presentado por María Rafaela López Epieyu. Al respecto, se observa que dentro del trámite de primera instancia, no existe prueba alguna que demuestre que la demandada allegó en forma oportuna la respuesta, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción conceder el amparo propuesto.

Ahora, una vez verificados los argumentos de la apelación, se tiene que la petición presentada por la actora fue respondida mediante oficio 530, el cual fue entregado a la interesada el 7 de abril de 2014, de conformidad con lo informado por la empresa de correos certificados “THOMAS express”. Nótese que la entidad accionada dejo transcurrir más de 7 meses sin que emitiera una decisión de fondo precisa y oportuna sobre el requerimiento presentado por la interesada.

Por lo anterior, la Corte considera que si bien, conforme a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la omisión que en principio afectó las garantías fundamentales de María Rafaela López Epieyu fue superada, la conducta de la institución accionada vulneró sin dubitación el derecho de petición de aquélla, razón por la cual no puede considerarse estar frente al hecho superado y la consecuente cesación de procedimiento, imperando por ello la ratificación del fallo impugnado por ese aspecto. 3.

Doble cedulación En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene el restablecimiento del cupo numérico 40.951.411, diligenciado en la Registraduría Municipal de Manaure. Al respecto, se observa que de conformidad con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la interesada le corresponde concurrir ante esa institución para realizar el trámite relacionado con su pretensión de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74 del decreto 2241 de 1986.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir, debido a que existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Por último, es necesario señalar que en la tutela no surgen motivos para determinar que la accionante podría padecer un perjuicio irremediable, pues ella más que nadie debe saber por qué motivo existen tramitados dos cupos numéricos con la misma cartilla decadactiloscópica, en dos épocas distintas (27 de noviembre de 1993 y 26 de junio de 2000), motivo por el cual debe proceder a iniciar el respectivo trámite.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 5 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 72 a 74 – ibídem. � Cfr. Folios 66 y 67 – ibídem. � Cfr. Folio 161 – ibídem. � Cfr. Folios 159 y 160 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 161 - ibídem. � ARTICULO 73.

La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida.

ARTICULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación PAGE 10