CUI 11001220400020250467901 N.I. 150931 Tutela segunda instancia A/J. S. M. M. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP704-2026 Radicación N° 150931 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J. S. M. M., frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados Cincuenta y Nueve y Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, todos de la capital del país; y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre.
Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el despacho de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en la demanda y los elementos obrantes en la actuación, se tiene que el 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a J. S. M. M. a la pena principal de 54 meses de prisión, y de manera accesoria, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras declararlo autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, al interior del radicado 110016000023XXXXXXXX.
A su vez, se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. De otra parte dentro del proceso radicado 11001600001720XXXXXXXXX, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2021, condenó a M. M. como responsable del delito de hurto calificado. 3.
La vigilancia de la pena impuesta en el proceso identificado con el radicado 2XXX-XXXXX correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Autoridad que, mediante decisión del 9 de junio de 2022, acumuló las sanciones fijadas en dicho asunto y en el proceso radicado 2XXX-XXXXX para un total de 62 meses de prisión. 4.
Posteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – a quien le fue asignada la vigilancia de la pena-, mediante proveído del 6 de mayo de 2025 declaró la extinción de la sanción penal y liberación definitiva, decisión que le fue notificada personalmente al accionante el 7 de mayo de 2025 a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá. 5.
Expuso J. S. M. M., que por lo anterior ha solicitado a las autoridades judiciales accionadas el ocultamiento de las actuaciones judiciales seguidas en su contra bajo los radicados No. 2XXX-XXXXX -0X y No. 2XXX-XXXXX -0X, sin embargo no obtuvo respuesta. 6. Adujo que «al no archivar; quitar estos procesos del sistema, es un acto de discriminación racial; puesto que a las personas que solicitan este trámite se lo realizan, excepto a mi.
Es una persecución judicial y juridica, la cual afecta los derechos fundamentales, civiles y politicos». Por lo anterior, solicitó al juez constitucional lo siguiente: « (…) que se ordene a los responsables que realicen lo tramites pertinentes para que se eliminen los registros de estos procesos en los sistemas (…)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, al constatar que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá remitió la providencia mediante la cual se decretó la extinción de la pena acumulada impuesta al accionante. Dicha comunicación fue recibida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, esta última autoridad ordenó el ocultamiento de los registros que aún figuraban en el sistema de consulta de actuaciones judiciales a nombre del actor.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por J. S. M. M.. En confuso escrito expuso que «todavía se refleja en la rama judicial los dos procesos»., por lo que reiteró las pretensiones propuestas en la demanda incial. Indicó que desde hace 6 meses ha solicitado el ocultamiento de los procesos sin obtener respuesta, situación que, en su criterio, obedece a represalias por las actuaciones adelantadas.
Añadió que ello lo llevó a presentar denuncias contra los titulares de los estrados judiciales, al considerar que el uso del brazalete electrónico le ocasionó afectaciones a su estado de salud. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por J. S. M. M.. Ello, tras advertir que ya se había realizado el ocultamiento de los procesos 2XXX-XXXXX y 2XXX-0XXXXX seguidos en su contra. 4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso concreto. 5.1 J. S. M. M. reclamó, a través de la presente acción de tutela, el ocultamiento de los procesos acumulados bajo rad. No. 110016000023XXXXXXXXX y No. 110016000017XXXXXXXXX. Dicha petición, tal como lo indicó la Sala a quo, fue resuelta mediante auto del 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Bogotá, quien ordenó el ocultamiento de las precitadas actuaciones tras recibir la comunicación de la providencia extintiva.
Tal decisión que fue notificada al actor el 31 siguiente a los correos electrónicos XXXXX@gmail.com y XXXXX@gmail.com, como se ilustra a continuación: Aunado a lo anterior, como parte de la labor de verificación, la Sala procedió a realizar una búsqueda en el portal web 'Consulta de Procesos de la Rama Judicial', utilizando los radicados No. 2XXX-XXXXX y 2XXX-XXXXX como criterios de búsqueda.
Tras la revisión de dichos procesos, se corroboró que los radicados en cuestión habían sido ocultados, lo que imposibilitó el acceso público a los mismos. 5.2 Lo anterior permite colegir que la pretensión del accionante fue satisfecha, durante el trámite de esta actuación, toda vez que, además de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el ocultamiento solicitado, dicha corporación procedió a anonimizar los datos de identificación de J. S. M. M. en los radicados mencionados.
De manera que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela ha sido superada sin necesidad de una orden judicial por parte del juez constitucional. 6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 7. Finalmente, dado que la pretensión del actor es que se eliminen los registros que lo asocian con los procesos penales 110016000023XXXXXXXXX y No. 110016000017XXXXXXXXXX, la Sala ordenará a la Relatoría de tutelas y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que oculten el nombre del accionante y el número de los procesos referenciados a lo largo de esta providencia, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto.
Con la salvedad de que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto deberán permanecer en su integridad en los archivos internos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que reserven el nombre del accionante y el número de los procesos registrados a lo largo de esta providencia, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto. Con la salvedad de que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto deberán permanecer en su integridad en los archivos internos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2