CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89927 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP704-2017 Radicación No. 89927 Acta No. 021 Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor ISRAEL CUADROS VARGAS, frente a la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Seccional con sede en el Socorro, Santander. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 11 de septiembre de 2013, pasados diez (10) de los presuntos hechos, el señor ISRAEL CUADROS VARGAS instauró denuncia penal por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. 2. Mediante auto fechado 08 de octubre de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, decretó la apertura de la investigación previa. 3.
Luego de la práctica de un sin número de pruebas ordenadas en aras de procurar el esclarecimiento de los hechos denunciados, conforme a lo estatuido en el artículo 327 ejusdem, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, Santander, resolvió dictar resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta punible referenciada. 4.
Contra la anterior decisión, el señor ISRAEL CUADROS VARGAS interpuso el recurso de apelación, pero como no atacó los argumentos expuestos en la decisión inhibitoria, el 25 de octubre de 2016, fue declarado desierto. 5. Si bien, frente al citado pronunciamiento la parte interesada lo recurrió en reposición, también lo es que como no lo sustentó, el 15 de noviembre de esa misma anualidad, también se declaró desierto. 6.
En vista de lo anterior, el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que la Fiscalía 3º Seccional del Socorro, Santander, no había “querido recolectar los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que demuestran que mi denunciado fue quien cometió ”, la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada “se sirva continuar con la investigación”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, avocó conocimiento de la petición de amparo y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial demandado. 2. El titular de la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro, Santander, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró su actuación ajustada a derecho.
Además, contrario a lo señalado por el accionante demostrado estaba que le había garantizado sus derechos fundamentales en su calidad de denunciante y aún podía hacer uso del contenido del artículo 328 de la Ley 600 de 2000. A la respuesta anexó copia del expediente relativo a la investigación previa que cursó con base en la denuncia instaurada por el demandante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Lo anterior porque demostrado quedó que a la parte actora se le notificó personalmente la decisión inhibitoria y se le puso de presente los recursos para contradecir esa decisión. Además, no había agotado todos los medios ordinarios con que cuenta para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al interior de la investigación penal, habida cuenta que tenía a su alcance la herramienta procesal consagrada en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente cuando se utilizaba para cuestionar decisiones judiciales, por el simple hecho de no compartir lo que había sido decidido conforme a la ley, como era el caso en estudio. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela, alegando en esta oportunidad que sufre de “trastornos delirantes”, y por eso “amerito por parte del Estado de una protección especial debido a su condición de vulnerabilidad”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro, Santander, a través de la cual resolvió dictar resolución inhibitoria, por atipicidad de la conducta, en la investigación penal que cursó por el presunto delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. 4.
Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/2005 y T-090 de 2006). 7. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno presupuesto alguno para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque de la información que reposa en la presente actuación la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al señor ISRAEL CUADROS VARGAS que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la investigación penal a que hizo referencia en la petición de amparo, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando no allegó elemento de juicio alguno que acredite que hubiere alegado ante la autoridad judicial accionada que sufre de “trastornos delirantes” para que se le hubiere dado un trato especial. 8.
Además, en el referido trámite se le notificó personalmente la decisión inhibitoria proferida el pasado 28 de septiembre, contra la cual interpuso el recurso de apelación, y, a pesar que se le puso de presente que de no contar con un profesional del derecho podía recurrir a la Defensoría del Pueblo o en su defecto a un Consultorio Jurídico para solicitar asesoría para la respectiva sustentación -fl. 103 vto. c. anexo-, no lo hizo, situación que condujo a que se declarara desierto el mismo por indebida sustentación. Es decir, desaprovechó el medio idóneo que tenía para que la decisión de la cual ahora discrepa hubiera sido revisada por el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si el señor ISRAEL CUADROS VARGAS contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la resolución inhibitoria adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 10.
A lo anterior se suma que la resolución dictada el pasado 28 de septiembre objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a dictar resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta en la investigación penal que cursó con base en la denuncia instaurada por el aquí accionante. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para precisar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano ISRAEL CUADROS VARGAS resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que se reanude la investigación que cursó con base en la denuncia instaurada por él, por el presunto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 15.
Efectivamente, el accionante con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, directamente o a través de apoderado, cuenta con la posibilidad real de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, “ siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.
Además, contra la decisión que en últimas se tome, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de ley. 16. En este punto precisa la Sala que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a la autoridad judicial competente y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 17.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18