CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77393 JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP704-2015 Radicación No. 77393 (Aprobado Acta No.021) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Según su apoderado, el señor José Aldemar Moncada Moncada fue condenado el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 121 meses de prisión por el delito de Concierto para delinquir y otro, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal de esta corporación el 18 de diciembre de 2012.
Sostiene que el accionante fue privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2012 y en lo corrido del año 2013 sufrió un paulatino deterioro de su salud que condujo a solicitar una valoración médico legal con el fin de obtener la prisión domiciliaria, la que tenía por objeto facilitar el seguimiento y tratamiento permanente de los síntomas que lo aquejan a través de especialistas en salud y establecimientos hospitalarios lo suficientemente-acondicionados.
Sostiene que con base en el dictamen de Medicina Legal, el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria al presentar estado grave por enfermedad. Indica que el 20 de febrero de 2014, el juzgado ordenó un nuevo dictamen por Medicina Legal, y a dicho requerimiento esta última entidad informó que para el 21 de marzo de 2014, el accionante no se encontraba en su domicilio, por lo que no fue posible realizar la evaluación, ausencia que fue justificada por encontrarse reclamando unos exámenes médicos, según lo certificó el INPEC.
Se queja el solicitante porque el delegado del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria del beneficio indicando que el sentenciado ha violado el régimen de reclusión, así como ha interpretado de manera errada la valoración médico legal efectuada el 8 de mayo de 2014. Informa que mediante oficio del 20 de mayo de 2014, el juzgado accionado solicitó a CAPRECOM y al Coordinador de la Unidad de Sanidad del Centro Penitenciario La Paz que indicará si esa institución estaba en condiciones de garantizar la salud del accionante, ante lo cual se respondió que el actor debía continuar con el manejo multidisciplinario estricto para garantizar su derecho a la salud, dificultándose su manejo al interior de un penal; además, se informó acerca de la sobrepoblación del centro carcelario y la precaria red hospitalaria con la que se cuenta.
Sostiene el solicitante que a pesar de lo anterior, el juzgado accionado, mediante providencia del 1 de agosto de 2014, revocó el sustituto de la pena de prisión en el lugar de residencia del sentenciado, desconociendo las advertencias médicas y médico-legales sobre la necesidad de garantizar un tratamiento médico multidisciplinario adecuado.
Arguye que el dictamen médico legal en que se basó el juez accionado resulta ambivalente y contradictorio porque si bien alertan sobre la necesidad de continuar con el manejo multidisciplinario, los exámenes de laboratorio y la dieta adecuada del accionante, también aducen que el diagnóstico no cumple criterios para estado grave por enfermedad, dejando de lado el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, Resolución No. 000524 de 2009 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Estima que con la decisión del juzgado accionado se vulneró el debido proceso por cuanto en el expediente obran documentos y certificaciones de profesionales de la salud y de los representantes del INPEC y CAPRECOM que no fueron objeto de valoración. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, el apoderado del accionante complementa su solicitud de tutela indicando que los servicios médicos que se le prestan en reclusión son insuficientes, la dieta es desbalanceada y el ejercicio constante no se le está facilitando, lo que ha conllevado al deterioro físico y una mayor agravación de su enfermedad.
Señala que el Ministerio Público solicitó aclaración del nuevo dictamen médico realizado al accionante, lo cual se realizó poniéndose de presente la incompatibilidad del demandante con la vida en reclusión y la grave amenaza, incluso de muerte, si persiste tal estado; para ello anexa copia de dichos documentos para que sean valorados al momento de proferir el fallo de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional debido a que, en su criterio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión censurada.
Resaltó que el desistimiento del recurso de apelación no puede significar nada distinto a que en ese momento el defensor y el sentenciado no tenían motivos de inconformidad que exponer frente a la decisión que revocó la prisión domiciliaria, y se entiende que avalaron lo allí decidido. Por consiguiente, al no haberse agotado la segunda instancia ante el juez natural para la resolución de dicha controversia, es obvio que se está intentando la acción de tutela como una instancia adicional pese a que por decisión propia se renunció a las oportunidades de contradicción habilitadas en el marco de la actuación procesal penal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
Se observa que el actor censura el Auto Interlocutorio No. 1642 de 1º de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó el sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad grave. Contra esa decisión el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juez Ejecutor, en providencia de 23 de octubre de 2014, mantuvo la determinación inicial y, por tanto, concedió la impugnación solicitada.
Posteriormente, el accionante desistió del recurso de alzada en los siguientes términos: JOSE ALDEMAR MONCADA MONCADA, recluido en la cárcel" La paz" de Itagüí y a disposición de su Despacho, el cual tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de mi pena; me permito DESISTIR del recurso de apelación que por intermedio de apoderado judicial se había sustentado e interpuesto oportunamente, ello en aras de que el proceso pase nuevamente a Despacho con la solicitud de sustitución de pena que nuevamente radique. –Resaltado fuera de texto- Esa petición fue coadyuvada por el apoderado judicial del solicitante y resuelta, el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado accionado mediante auto No. 4230 en el cual se admitió el desistimiento propuesto.
Esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la acción de tutela deviene impropia cuando no se acude a los mecanismos de defensa dispuestos al interior del trámite procesal, ordinario o especial, instituidos para la resolución del problema jurídico. Se recuerda que el amparo constitucional, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún, como en este caso, en el cual el demandante desechó los medios de defensa judicial a su disposición. Constatado lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado porque el desistimiento del recurso de apelación, por parte del condenado, se traduce en la renuncia a controvertir, en ese momento y a futuro, la providencia de 1º de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.
Sin embargo, la improcedencia del amparo en relación con la decisión judicial censurada, no es obstáculo para que la Sala verifique la posible existencia de una amenaza sobre los derechos fundamentales a la salud e integridad personal del accionante, con la potencialidad de producir un perjuicio irremediable. 3.1. Revisado el expediente, la Sala constató los siguientes hechos: El 3 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad al Auto Interlocutorio de 1º de agosto de 2014 y al recurso de reposición de 19 de agosto del mismo año, el apoderado judicial del condenado solicitó al Juez Ejecutor la remisión del condenado al médico legista, a fin de que conceptuara sobre su estado de salud.
El 7 de octubre siguiente, el Director del EPCPA envió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la siguiente petición: En este orden de ideas y dando cumplimiento al artículo 106 de la ley 65 de 1993 modificado articulo 67 ley 1709 de 2014 (sic), como Director de este establecimiento y acogiendo el informe del señor medio (sic) del Establecimiento Dr. LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE solicitamos muy respetuosamente se estudie la, posibilidad de conceder la prisión domiciliaria o la que su Señoría determine para el interno referido por las consideraciones antes anotadas. –Resaltado fuera de texto- El referido concepto médico señala: Con relación al estado de salud del interno José Aldemar Moncada Moncada, me permito informar que es un paciente de 46 años de edad, quien presenta los siguientes diagnósticos: 1) Diabetes Mellitus tipo 2 insulino requiriente, con mal control metabólico; 2) Dislipidemia severa, refractaria a los tratamientos; 3) Fractura vertebral inestable de L4 que requirió de reducción por medio de artrodesis + fijación con sistema pedicular en L3-L4-L5, con posterior deterioro funcional en la columna, dolor paravertebral y disminución de los arcos de movimiento.
Es de anotar que las mencionadas patologías son crónicas, de riesgo cardiovascular alto, incapacitantes, secuelares, con progresión en el tiempo, lo cual las hace incompatibles con la vida en reclusión, ya que el establecimiento no está en condiciones de garantizarle el manejo médico especializado multidisciplinario, el seguimiento estricto y una dieta adecuada. –Resaltado fuera de texto- Mediante Auto de 22 de octubre de 2014, el Juzgador atendió la solicitud del apoderado judicial del sentenciado ordenando al Instituto Nacional de Medicina Legal “… dictaminar si el citado padece enfermedad grave o estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión, que amerite la sustitución del cumplimiento de la pena de Cárcel formal por la residencia del penado, por grave enfermedad a la que se refiere el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 o cualquier otra medida de carácter excepcional, por ejemplo la reclusión hospitalaria, art. 68 del C. Penal.” Esa Institución rindió dictamen médico forense de estado de salud, el 4 de noviembre de 2014, en el cual quedó registrada la condición de salud del condenado: Con base en lo relatado por el paciente, los datos de la historia clínica y los hallazgos del examen físico, se conceptúa que éste paciente se encuentra en el momento en un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.
Presenta unas enfermedades metabólicas crónicas de difícil manejo con nefropatía asociada, que requieren controles médicos y de laboratorio estrictos, además de una dieta cuidadosa y controlada, cuidados éstos que no pueden llevarse a cabo de manera adecuada en un centro de reclusión. Tiene por todo lo anterior un alto riesgo de complicaciones cardio y cerebro vasculares que pondrían en serio peligro su vida. –Resaltado fuera de texto- El 7 de noviembre de 2014, el accionante desistió del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 1642 de 1º de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó el sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad grave, sin embargo, aclaró que tomaba esa determinación para que el Despacho resolviera una nueva solicitud que él radicó en la misma fecha.
Tres días después, el Juzgado puso en conocimiento de las partes el referido dictamen y solicitó al profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal aclarar el reconocimiento médico anteriormente citado. El 12 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada el accionante.
El siguiente día, el Juzgado accionado admitió el desistimiento radicado por el condenado y su apoderado judicial. Finalmente, el 21 de noviembre siguiente, el médico forense Juan Fernando Melguizo Posada dio respuesta a la solicitud de aclaración formulada por el Juez Ejecutor, ratificando que “… las patologías que el paciente presenta son crónicas y de difícil manejo en éste caso en particular”, además “… todas éstas condiciones a cumplirse de manera estricta, muy difícilmente podrían ser garantizadas en un centro de reclusión. 3.2.
Obsérvese, el desistimiento del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 1642 de 1º de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó el sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad grave, tenía como finalidad que el Juzgador resolviera una nueva solicitud de la misma naturaleza, con fundamento en el oficio de 7 de octubre de 2014 suscrito por el Director del EPCPA y el dictamen médico forense de estado de salud, de 4 de noviembre de 2014, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Pese a la sencillez de esa estrategia, por razones que el actor no expone, acudió a la acción de tutela con el objetivo de censurar la providencia de la cual él había manifestado conformidad a través del desistimiento del recurso de apelación. Esa determinación, en la práctica, se tradujo en un factor de dilación, pues el asunto no debía resolverse mediante el trámite constitucional, sino ante el Juez Ejecutor, dado que en el plenario existían suficientes elementos para que esa autoridad realizara un nuevo pronunciamiento, en cambio, reabrió el debate en torno a la revocatoria del sustituto penal, cuya discusión había sido clausurada por su propia iniciativa. 3.3.
Para esta Corporación no cabe duda de que el actor en su calidad de sujeto de especial sujeción Estatal, se encuentra ante un delicado e infortunado problema de salud incompatible con la vida intramural, que ha sido advertido por el Director del EPCPA y verificado en el dictamen médico forense de estado de salud de 4 de noviembre de 2014, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual debe ser conjurado por las autoridades estatales a la mayor brevedad posible.
Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha señalado con toda claridad los ámbitos de protección que corresponden al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.
La Ley 599 de 2000 –Código Penal- consagra, en su artículo 68, la “ reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave” como un mecanismo para solucionar los casos en que, pese a los deberes estatales anteriormente enunciados, la gravedad de la patología es incompatible con la vida intramural. Es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad propender por la especial protección de la dignidad y del goce efectivo de los derechos de todos los reclusos y obrar con suprema diligencia analizando todos los medios de prueba que tenga a su disposición, en particular, cuando el asunto abordado implique la salvaguarda de la dignidad, la vida y la libertad de los sujetos involucrados, máximos valores del Estado social de derecho.
Si bien esta Corporación ha sostenido que, por regla general, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el marco de sus competencias legales, valorar los criterios exigibles para otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la precaria situación de salud en la que se encuentra el accionante, evidenciada desde el 4 noviembre de 2014, sin que a la fecha se haya tomado una decisión de fondo -dilación no atribuible al Juzgador sino a la precipitada iniciativa del afectado- inhibe la aplicación del principio de subsidiariedad, pues, se requiere la intervención inmediata y transitoria del Juez Constitucional con el fin de conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable que se cierne sobre sus derechos fundamentales a la vida e integridad física. 4.
En consecuencia, como se anticipó en el segundo numeral de estas motivaciones, la Sala confirmará el fallo impugnado debido a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo, constatada la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable, emitirá una orden transitoria encaminada a proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física del accionante, por esa razón, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, inmediatamente, conceda a JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, debido al padecimiento de un cuadro clínico incompatible con la vida en reclusión formal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado debido a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida e integridad física de JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA.
ORDENA R al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, inmediatamente, conceda a JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, debido al padecimiento de un cuadro clínico incompatible con la vida en reclusión formal, ello sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 332-334 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fls. 233-237, Cuaderno No. 3 Juzgado de Ejecución. �Fls. 273- 287, ibídem. �Fls. 353- 356, ibídem. �Fl. 398, ibídem. �Fl. 409, ibídem. �Fl. 448, ibídem. �Fls. 273-287, ibídem. �Fls. 344-346, ibídem. �Fl. 347, ibídem. �Fl. 352, ibídem. �Fls. 395 -397, ibídem. � Fl. 398, ibídem. � Fls. 399-401, ibídem. � Fls. 410-411, ibídem. � Fl. 414, ibídem. � Fl. 448, ibídem. � Fl. 446, ibídem. � Fl. 398, ibídem. � Cfr. Sentencia T-266 de 2013 � Cfr. Sentencia T-825 de 2010 1 18