Radicado 11001020400020250097800 Número interno 145228 Tutela de primera instancia SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7039-2025 Radicación nº 145228 Acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante “PORVENIR S.A.”), mediante apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1] —como accionada—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario No. 76001310501620230004900/01. [1: Mediante auto de 6 de mayo de 2025, el suscrito Magistrado dispuso escindir la demanda en relación con los reproches dirigidos contra los procesos ordinarios laborales No. 76001310501320180053200, 76001310500220230017000, 76001310500220230008100, 76001310501020230037000.] 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del referido proceso laboral. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la revisión del escrito de tutela, así como de las respuestas y documentos allegados al presente trámite, se tiene que: 3.1. La señora Silvia Helena Coronado Murillo promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con la finalidad de obtener la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales que efectuó el 1º de junio de 1995, desde el de prima media con prestación definida (administrado por Colpensiones) al de ahorro individual con solidaridad (administrado por PORVENIR S.A.). 3.2.
Como resultado de la anterior, solicitó se condenara a PORVENIR S.A. a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a Colpensiones. 3.3. Bajo el radicado No. 76001310501620230004900, el conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, quien, en audiencia de 2 de octubre de 2023, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de las demandadas, accedió a la pretensión principal de la demanda. 3.4.
En consecuencia, decretó la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A., ordenó a Colpensiones aceptar el reintegro al régimen de prima media con prestación definida, y condenó a la aquí accionante a realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de SILVIA HELENA CORONADO MURILLO, y a pagar costas y agencias en derecho. 3.5.
Tanto Colpensiones como la sociedad aquí accionante impugnaron la decisión, cuya alzada correspondió a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que resultó desfavorable a la entidad estatal. 3.6. El Tribunal, mediante providencia de 20 de mayo de 2024, modificó los numerales 2°, 3° y 4° de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de: «I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de SILVIA HELENA CORONADO MURILLO. retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a SILVIA HELENA CORONADO MURILLO, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes» 3.7. En lo demás, confirmó la providencia de primera instancia. 3.8.
Frente a esa decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de agosto de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir. 3.9. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y queja. 3.10. Mediante auto de 18 de septiembre siguiente, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el de queja. 3.11.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral a través de auto AL8162-2024 de 11 de diciembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. 3.12. Inconforme con lo anterior, PORVENIR S.A. instauró el presente mecanismo de amparo tras considerar que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, lo que, en su criterio, constituye una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso. 3.13.
La promotora del amparo aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que, al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) [ ]». 3.14.
En consecuencia, solicita que, a través de esta acción, se deje sin efectos la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación proferir una decisión de remplazo conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. En un primer momento, el reparto de la acción correspondió al Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, integrante de la Sala de Casación Laboral. No obstante, mediante proveído de 28 de abril de 2025, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, dado que advirtió que la demanda involucra decisiones emitidas por la Corporación a la que pertenece, puesto que, a través de los autos CSJ AL7843-2024 de 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:2], CSJ AL8171-2024 de 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], CSJ AL8135-2024 de 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:4] y CSJ AL8162-2024 de 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:5], en cuatro de los cinco procesos censurados, la Homóloga de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. [2: Dentro del proceso con radicado n.° 76001310501320180053200.] [3: Dentro del proceso con radicado n.° 76001310500220230008100.] [4: Dentro del proceso con radicado n.° 76001310501020230037000] [5: Dentro del proceso con radicado n.° 76001310501620230004900.] 5.
El 30 de abril de la corriente anualidad, se reasignó el expediente al suscrito Magistrado. Empero, con auto de 6 de mayo de 2025, esta Sala de Tutelas escindió la demanda en relación con los procesos ordinarios laborales No. 76001310501320180053200, 76001310500220230008100, 76001310501020230037000 y 76001310500220230017000. 6. En lo que respecta a la inconformidad frente a la actuación identificada con el rotulado No. 76001310501620230004900/01, el magistrado que funge como ponente conservó su conocimiento. 7.
A través de auto de 6 de mayo de 2025, se avocó el conocimiento de las diligencias y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término previsto, se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en informe de 9 de mayo de 2025, tras hacer un recuento detallado de la actuación procesal surtida bajo el radicado 76001310501620230004901, manifestó que las sentencias se encuentran debidamente fundamentadas y en el trámite efectuado las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer sus derechos.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la demanda. 7.2. En memorial allegado el 9 de mayo del año en curso, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), solicitó su desvinculación del trámite, tras advertir sobre su falta de legitimación por pasiva. 7.3.
Los demás convocados guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por su homóloga Laboral. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En atención a la pretensión formulada por el apoderado de PORVENIR S.A., es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:6]. [6: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes defectos —concretados en los requisitos específicos de procedibilidad—, como los enunciados anteriormente. 10.5.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 11. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura se dejen sin efectos la sentencia emitida por las instancias judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral No. 76001310501620230004900/01 que adelantó en su contra la ciudadana Silvia Helena Coronado Murillo; por cuanto estima que las mismas desconocieron la sentencia SU107-2024, emanada de la Corte Constitucional. 12.
La demandante aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que, al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)». 13.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) PORVENIR S.A. agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; sin embargo, este fue inadmitido por razón de la cuantía. Dicha negativa fue revisada por la Sala de Casación Laboral, que mediante auto AL8162-2024 del 11 de diciembre de 2024, concluyó que la decisión de negar el recurso fue ajustada a derecho; iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la última de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado se dictó el 11 de diciembre de 2024; iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) No se dirige contra un fallo de tutela. 14.
Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, se anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosperar, en la medida que, del estudio de la sentencia censurada, no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional; por el contrario, la providencia se muestra razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral con plenas garantías para las partes, de lo que se colige que no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la entidad accionante. 15.
La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali —el 20 de mayo de 2024— analizó los siguientes aspectos en torno a las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales —lo que es objeto de censura por vía de tutela—: « Procedencia Devoluciones. Análisis precedente Corte Constitucional SU-107-2024.
Seguimiento precedentes Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. La sentencia de [sic] Corte Constitucional SU-107-2024 analizó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a que la ineficacia y las devoluciones de “todas las sumas” o “valores” que administró el RAIS, destinadas a financiar las prestaciones del RPM (considerandos 304-312) y sugiere desde la óptica constitucional algunas complejidades, que devela a partir de tres (3) razones: “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;
(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas”.
(Lo subrayado es nuestro) Frente a ello, vale decir con mayor insistencia y con apoyo en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. que resulta procedente la orden del traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la vinculación del demandante, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las hubiese, así como también la devolución de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la ley 100 de 1993 y comisiones de todo tipo a cargo de su propio patrimonio.
Además de las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Decreto 3995 de 2008, art. 7, compilado en el D. 1833 de 2016), pues no puede afectarse la cotización pensional con la distribución propia del RAIS. Todo con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, que se viabiliza por el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES.
Es decir, es la vuelta al statu quo ante (artículo 1746 C.C.3). Ello porque el argumento de la insuficiencia de recursos del sistema pensional Colombiano debe propiciar modificaciones estructurales como las que se tramitan por la vía democrática, más no crear la patente de corso para quienes como expertos en el tema, por ser sus Administradores, puedan pasar inadvertidamente y quizá sin ninguna consecuencia, pues debieron informar lo pertinente al afiliado desde 1994 o 2003.
La obligación de cuidado y precaución cobra énfasis en esta materia respecto de quien tiene la cara función de administrar un servicio público bajo la supervisión estatal. La ineficacia del traslado busca dejar sin efectos un paso que jamás debió darse para suprimir toda mácula en el historial pensional de la demandante. Ello porque se desconoció por las AFP el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
De manera que se trata de un análisis a la luz de las obligaciones legales de las AFP -de tipo cautelar, en el contexto de incertidumbre financiera en que se mueve el RAIS-. Es ubicar al afiliado y a la AFP en el estado que se encontraban antes del traslado, es más dice la norma “[l]a afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Entonces aquella devolución o “restituciones” se imponen por la Ley 100 de 1993, y ahí no se trata de devolver lo no debido, ni de evitar un enriquecimiento sin causa, no, ello no interesa, no implica la buena o mala fe. Se trata de devolver ni más, ni menos lo que recibió. Es que no se debe olvidar que la ineficacia deviene de infringir, una norma de orden público, cuya defensa frente a la relación jurídica de afiliación al sistema de seguridad social pensional, prevalece.
Por eso, la devolución con rendimientos, pues ya se ha dicho que la indexación solo trae a valor presente las cifras monetarias, más no los frutos del dinero. Se busca una restitución integral para que opere una cabal y consciente afiliación al régimen pensional de COLPENSIONES, como si hubiera permanecido en el patrimonio del RPM. La educación y pedagogía pensional no puede comenzar a la madurez laboral, sino ejercitarse en el momento pertinente.
Desde las sentencias del 9 de septiembre de 2008, rad. 31989, SL9464-2018, SL4989 de 2018 y SL1421 de 2019, se instruyó sobre el deber de la devolución de todos los valores recibidos. Respecto de los gastos de administración, es preciso señalar que la ineficacia del traslado “en sentido estricto o de pleno derecho”, determina que jamás existió esa mácula en el historial de inscripciones pensionales de la demandante, que hoy, le impiden, movilizarse libremente entre regímenes, dada la proximidad del cumplimiento de los requisitos exigidos.
En consecuencia, para que COLPENSIONES (el otrora ISS) pueda mantener la relación jurídica primigenia de afiliación de la demandante, ello le implica la imposición de cargas que irían en desmedro del fondo público que soporta dicha entidad, las que deberá subsanar la AFP PORVENIR S.A., con la devolución de lo aquí ordenado, no bastando con el aporte o cotización, pues durante el tiempo de inscripción en la AFP el fondo público no percibió dividendo, ni utilidad alguna.
Además, si el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 los define como ingresos por administrar fondos de pensiones y el artículo 7 de la ley 797 de 2003 ordena remitir su disminución a la cuenta pensional o reservas del ISS, todo ello sugiere que son recursos viables de descontar a quien no administró –dada lo ineficaz de la estancia en la AFP- y que pertenecen al capital del pensionista.
Ahora bien, el precedente existente alrededor de la devolución con indexación sobre gastos de administración (SL-3464, 4360 de 2019, 3349, 4334, 5686,5292 de 2021 y SL2929 de 2022), intenta morigerar en algo la restitución integral ante la ausencia de pedimento de parte o por las limitaciones propias de los recursos. Aunque valga señalar que por vía del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES no pueden mantenerse, devoluciones no integrales.
Esto sobre la base que no afectar la cotización pensional con la distribución propia del RAIS, para volver al statu quo ante de que habla el artículo 1746 C.C., y al que remiten las sentencias de Corte. Es más, en aras del criterio de la sostenibilidad financiera y de la salvaguarda de los recursos públicos, se considera que la devolución integral debe producirse con los rendimientos que el dinero en manos de COLPENSIONES debía producir.» 16.
Lo anterior no se muestra como una consideración ostensiblemente arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la misma Ley y la jurisprudencia de esta Corporación hacen énfasis en que los efectos de la declaración de ineficacia consisten en retrotraer todos los efectos del traslado que se realizó sin cumplimiento de la obligación de información en cabeza de la AFP. 17.
Para esta Sala es evidente que la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada es razonable, cuanto menos, y está sustentadas en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del contexto fáctico y de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.
Lo anterior descarta por completo la configuración de defectos que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo. 18. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 19.
Así las cosas, si bien PORVENIR S.A. no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 20.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 21.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2