Radicado 50001220400020250012101 Impugnación de tutela N°: 144749 Accionante: OMAR YESID GALEANO CUERVO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7038-2025 Radicación n°. 144749 Acta nº. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante OMAR YESID GALEANO CUERVO, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 18 de marzo de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ( Meta ) negó el amparo que invocó, en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los presentó así: Según el relato del escrito gestor, OMAR YECID GALEANO CUERVO fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, a la pena principal de 140 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con cohecho por dar u ofrecer.
Posteriormente, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto interlocutorio3 del 6 de julio de 2018, concedió en su favor el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, con un periodo de prueba de 53 meses y 24 días, suscribiendo el acta de compromiso en esa misma calenda. No obstante, el 21 de noviembre de 2022, GALEANO CUERVO fue capturado nuevamente por los ilícitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por lo que ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (…).
(…) con ocasión a esos hechos, el Juzgado 2° penal del Circuito Especializado de Tumaco emitió sentencia condenatoria el 9 de agosto de 2023, sancionándolo a la pena principal de 72 meses de prisión. Atendiendo esa situación, refirió que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia4 del 7 de mayo de 2024, avocó conocimiento del proceso y dio inicio al trámite contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en cuyo término, el accionante a través de un manuscrito manifestó sus descargos el 23 de mayo siguiente.
En consecuencia, esa sede jurisdiccional mediante auto interlocutorio5 del 28 de junio de 2024, resolvió revocar el beneficio de la libertad condicional, determinación contra la cual la parte actora promovió recurso de apelación, siendo confirmada por el 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio6, el 11 de diciembre de 2024. Sin embargo, refirió que las mentadas determinaciones incurrieron en vías de hecho, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la carta política.
Por tales razones, a través de la presente acción de tutela solicitó dejar sin efecto el auto emitido el 28 de junio de 2024, por medio del cual, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó la libertad condicional concedida a favor del demandante y el proveído dictado el 11 de diciembre de 2024, a través del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio confirmó esa revocatoria y, en su lugar, emitir una providencia « conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso ».
III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo pretendido, al estimar que: 3.1. La demanda de amparo cumplió con los requisitos generales de procedencia que la rodean. 3.2. Sin embargo, los proveídos emitidos el 28 de junio y el 11 de diciembre de 2024 no adolecen de defectos que habiliten la intervención del juez constitucional; por el contrario, fueron motivados de manera suficiente y precisa, con base en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como el auto AHP4281-2016 y la sentencia de primero de septiembre de 2022, dictadas en los radicados 48404 y 125887, respectivamente. 3.3.
En virtud de ello, estimó que las providencias cuestionadas se encontraban ajustadas al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, especialmente, en lo atinente a la facultad del juez ejecutor para revocar la libertad condicional, inclusive, después del cierre del periodo de prueba. IV. IMPUGNACIÓN 4. Por intermedio de apoderado judicial, OMAR YESID GALEANO CUERVO solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, al insistir en que, a su juicio, los proveídos emitidos el 28 de junio y el 11 de diciembre de 2024 sí fueron producto de tres defectos, los cuales reiteró así: 4.1.
La decisión proferida por la Corte el 1° de septiembre de 2022, en el radicado 125887, no es aplicable en el asunto que estudiaron los jueces demandados, ya que en el caso estudiado por la Sala de Casación Penal se emitió una sentencia condenatoria en contra del beneficiario de la libertad condicional durante el periodo de prueba correspondiente a ese subrogado, mientras que en el proceso seguido en contra de GALEANO CUERVO ya había culminado ese lapso de prueba, antes de que fuese condenado por otro delito.
De igual forma, no era posible tomar como referencia el auto AHP4281-2016, emitido en el radicado 48404, ya que en esa ocasión se analizó la revocatoria de una suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, provocada porque el interesado no suscribió diligencia de compromiso, fenómeno cuya naturaleza es distinta al de la libertad condicional concedida al accionante.
Siguiendo la argumentación del opugnante, el uso de esos referentes jurisprudenciales constituyó una « falta de motivación » y un « defecto material o sustantivo », pues las decisiones cuestionadas se soportaron en « disposiciones claramente inaplicables », interpretación normativa que, a su juicio, tiene la trascendencia suficiente « para afectar los derechos fundamentales del interesado » y causar una irregularidad « tan grande » que « violó de manera directa la constitución ». 4.2.
Por otra parte, el promotor de la tutela asegura que el auto proferido el 26 de junio de 2012, en el rad. 39298, estableció un precedente que obligaba a las autoridades accionadas a declarar la extinción de la sanción impuesta sobre el libelista, toda vez que, trascurrió la totalidad del periodo de prueba sin que se revocara la libertad condicional, criterio que los juzgados demandados desconocieron injustificadamente.
Además, considera que los autos emitidos el 28 de junio y el 11 de diciembre de 2024 resultan contrarios a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-095 de 2023, la cual establece que no es posible negar la concesión de libertad condicional a quien cuenta con condenas promulgadas en su contra, en los casos en que las sanciones impuestas en esos fallos ya han sido ejecutadas; tales circunstancias, según su entender, constituyen otro defecto independiente.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Tutela contra decisiones judiciales. 8.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso plantearlos y demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como[footnoteRef:3]: i) defecto orgánico ( falta de competencia del funcionario judicial ); ii) defecto procedimental absoluto ( desconocer el procedimiento legal establecido ); iii) defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria ); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales ); v) error inducido ( que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ); vi) decisión sin motivación ( ausencia de razones fácticas y jurídicas que sustenten la decisión ); vii) desconocimiento del precedente ( apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional ) y viii) violación directa de la Constitución. [3: CC, sentencia C-590/05, reiterada por esta Sala en decisiones como STP2885-2025, rad. 143472.] 9.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de los defectos enunciados anteriormente y de su trascendencia. Análisis del caso concreto. 10. Revisado el asunto bajo examen, se advierte que, al interior del proceso penal N° 506836100000201300003 00, mediante fallo del 17 de octubre de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a OMAR YECID GALEANO CUERVO la pena de 140 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer. 11.
Durante la ejecución de esa sanción, el 6 de julio de 2018 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le concedió al sentenciado la libertad condicional, por un periodo de prueba de 53 meses y 24 días, que comenzó a correr en esa misma calenda y se prolongó hasta el 30 de diciembre de 2022, lapso durante el cual debía cumplir varios compromisos, entre ellos, observar buena conducta. 12.
A través de la presente acción de tutela, OMAR YESID GALEANO CUERVO cuestionó los autos de 28 de junio y 11 de diciembre de 2024 dictados por los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - en primera instancia - y Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - en segundo grado -. Por medio de esas decisiones, los despachos accionados revocaron la libertad condicional concedida a favor del accionante, pues consideraron que, durante dicho periodo de prueba, el condenado cometió nuevas conductas punibles entre mayo de 2020 y el 21 de noviembre de 2022, circunstancia que estimaron demostrada, al observar que el 9 de mayo de 2023 el accionante aceptó su responsabilidad penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en el curso de las diligencias N° 52001600049120200134800. 13.
A través del fallo constitucional impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio comprendió que la demanda de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[footnoteRef:4] y esa conclusión no suscitó controversia; por consiguiente, este asunto quedó zanjado. [4: Los cuales se cumplieron, en tanto que: (i) la cuestión que se discuta resulte cuenta con relevancia constitucional, pues censura la afectación del derecho fundamental al debido proceso;
(ii) la interesada apeló la revocatoria de libertad condicional que hoy censura y no cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, y (iii) la providencia de segundo grado cuestionada se emitió el 11 de diciembre de 2024, (iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales que incidirían en la vigencia de la privación de la libertad del accionante;
(v) ese escrito no se formuló en contra de otra tutela.] Sin embargo, esa colegiatura determinó que los autos proferidos el 28 de junio y el 11 de diciembre de 2024 no adolecen de las irregularidades planteadas en la demanda ( ausencia de motivación, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ), tesis contra la cual se dirigió la presente censura, dado que GALEANO CUERVO insiste en que esas decisiones carecían de respaldo jurisprudencial. 14.
En consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas centrará su atención sobre ese tópico, con el fin de atender los argumentos que motivan la controversia. 14.1. En primer lugar, se observa que la ausencia de motivación, como defecto específico capaz de habilitar al juez constitucional para dejar sin efecto las decisiones judiciales, alude a los eventos en los cuales el funcionario judicial omite exponer los argumentos por los cuales toma una decisión o plantea una disertación de tal ambigüedad que imposibilitan comprender dicha justificación[footnoteRef:5]; sin embargo, en el caso estudiado los autos proferidos el 28 de junio y el 11 de diciembre de 2024 reseñan de forma clara y precisa los tópicos que los fundamentan. [5: CC.
Sentencia SU-489 de 2016 y SU296/20, entre otras.] 14.2. Como muestra de lo anterior, si bien el libelista les atribuyó a esos proveídos una presunta ausencia de motivación, reconoció que los juzgados demandados sustentaron tales decisiones en las siguientes estimaciones fácticas y probatorias: i) Que entre el 6 de julio de 2018 y el 30 de diciembre de 2022 GALEANO CUERVO se encontraba en periodo de prueba, tiempo en el cual debía observar buena conducta. ii) Que el 9 de mayo de 2023, en el curso de las diligencias N° 52001600049120200134800, él aceptó su responsabilidad penal sobre conductas punibles entre el mayo de 2020 y el 21 de noviembre de 2022. iii) Que esas circunstancias fueron demostradas a través del acta de la audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual admitió su responsabilidad de esos delitos. 14.3.
En el escrito de amparo y durante su impugnación, el propio accionante rememoró que los proveídos cuestionados estuvieron soportados sobre esas tesis; por consiguiente, como lo estimó la Sala A quo, es necesario concluir que tales argumentos fueron expuestos de manera precisa, claridad que, inclusive, le permitió al interesado comprender y cuestionar esos tópicos por conducto de la presente acción de amparo.
Ese panorama conlleva afirmar que el demandante no demostró dicho yerro. 15. En segundo lugar, durante la demanda de tutela y la impugnación, de manera general e indistinta GALEANO CUERVO afirmó que se presentaron otras irregularidades que justifican la anulación de los autos emitidos el 28 de junio y el 11 de diciembre de 2024 ( defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ), todas ellas ocasionadas debido a que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial definido por la Sala de Casación Penal, en el auto promulgado el 26 junio de 2012, en el radicado 39298. 15.1.
Al respecto cabe destacar que, acorde con lo reglado en el artículo 66 del Código Penal, si durante el período de prueba, el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, «se ejecutará inmediatamente la sentencia y (…) se hará efectiva la caución» prestada y el canon 67 de ese mismo estatuto dispone que, transcurrido ese lapso «sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida (…)». 15.2.
A su vez, en el radicado 39298, la Corporación determinó que el juez ejecutor está facultado para revocar la libertad condicional concedida a favor del condenado, únicamente durante el periodo de prueba correspondiente a dicho subrogado, por tanto, vencido ese plazo « sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción ». 15.3.
Sin embargo, como lo manifestaron los Juzgados 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a partir de lo considerado el auto de 10 de agosto de 2012, en el radicado 39647, la Sala de Casación varió ese criterio, para considerar que: (…) no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento.
(…) iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta. iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. 15.4.
En este último proceso ( rad. 39647 ) la Sala de Casación Penal estudió el incumplimiento de los compromisos ligados a una libertad condicional y el criterio plasmado allí ha sido reiterado en numerosas determinaciones[footnoteRef:6], inclusive, en una de ellas esta corporación actuó como juez de instancia[footnoteRef:7] y, durante esa labor revocó ese subrogado, por motivos similares a los estudiados en la presente acción de amparo. [6: CSJ.
AP AHP 4281-2016, rad. 48404; STP17831-2017, rad. 94760; STP11864-2022, rad. 125887 y STP8599-2023, rad. 131953, entre otras.] [7: AP5297-2019, rad. 55312. 9 dic. 2019.] 16. Ahora, en el auto del 28 de junio de 2024, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tuvo en cuenta la providencia AHP4281-2016, determinación en la que esta Corporación analizó la revocatoria de un subrogado de esa misma especie, concedido a un procesado que omitió su deber de suscribir el compromiso para comenzar a disfrutar de su libertad condicional y, con esa finalidad, reiteró lo expuesto en el expediente 39647. 16.1.
Es cierto que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se distingue del analizado en esa ocasión por la Sala, puesto que GALEANO CUERVO sí cumplió con esa diligencia, pero se asemejan en cuanto a que, en ambos eventos, los juzgados ejecutares revocaron ese instituto una vez feneció el término dispuesto legalmente como periodo de prueba ( es decir, la porción de pena intramural que estaba pendiente por cumplir ), por ende, no resultó abiertamente desacertado utilizarlo, para fundamentar las decisiones que el accionante hoy cuestiona. 16.2.
Sin embargo, al margen de esta última circunstancia, como se mencionó anteriormente, en todo caso, el precedente jurisprudencial, aplicable al problema jurídico que motivó los proveídos del 28 de junio y 11 de diciembre de 2024, cuestionados a través de la presente tutela, corresponde al trazado por la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, desde el auto de 10 de agosto de ese año, en el radicado 39647. 17.
Por consiguiente, las autoridades accionadas fundamentaron de forma adecuada la competencia que recaía sobre ellos para revocar la libertad condicional concedida a favor del demandante, inclusive, con posterioridad a la finalización del periodo de prueba atinente a ese instituto jurídico procesal. 18. Así las cosas, como lo estableció la Sala A quo, se concluye que dicha revocatoria no adolece de los demás yerros pregonados por el libelista; es decir, no estuvo afectada por defectos materiales o sustantivos ( aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales ), no desconoció las reglas jurisprudenciales atinentes a la materia y tampoco produjo la violación directa de la Constitución ( desconocimiento evidente de lo regulado en la norma superior ). 19.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por los juzgados accionados, no se advierte que las providencias emitidas el 28 de junio y 11 de diciembre de 2024 estén alejadas del ordenamiento jurídico, ni que comprometan flagrantemente sus derechos fundamentales. 20. De manera que, emerge innecesaria la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto tales determinaciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2