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STP7038-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CUI 2000122040012022001601 Radicación tutela n°. 124335 Impugnación de Tutela Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7038-2022 Radicación nº 124335 Acta n°. 126. Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la apoderada del accionante JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI, contra el fallo de tutela emitido el 11 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar.

Al trámite constitucional se vinculó como accionados al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y a la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad. II.

HECHOS 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la siguiente forma «Refirió la apoderada judicial del señor JESÚS ENRIQUE GUITIÉRREZ PISCIOTTI, que su representado tuvo conocimiento en el año 2021 que en su contra existía una orden de captura expedida el día 17 de enero de 2021 y que el proceso era adelantado por la Fiscalía 5ª Especializada de esta ciudad; que luego de varias conversaciones con la Fiscalía 5ª Especializada, para el mes de diciembre de 2021, llegó a un acuerdo con la titular de esa fiscalía, a efectos de que se procediera a la cancelación de la referida orden de captura a través de la aplicación de un principio de oportunidad en favor del señor GUITIÉRREZ PISCIOTTI, lo cual coincidió con la vacancia judicial, por lo que acordó, además, que una vez se reiniciaran labores se adelantaría el trámite correspondiente.

Señaló, que una vez se retomaron las actividades, se comunicó con la Fiscal 5ª Seccional, pero esta le indicó que la carpeta ya no se encontraba asignada a su cargo, cuya carga correspondió a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar; que tuvo comunicación con la Fiscal 28 Seccional a quien solicitó la cancelación de la orden de captura, obteniendo una respuesta por parte de la referida Fiscal en la cual le indicaba que al señor GUITIÉRREZ PISCIOTTI no se le había formulado imputación, además le indicó que la ordenes de captura tienen vigencia de un año y pueden ser prorrogadas cuantas veces lo solicite la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que le sugirió que los órganos de policía son los encargados del manejo de la información respecto de las órdenes de captura, por lo tanto debía acercarse para lo pertinente.

Agregó, además, que se dirigió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar con la finalidad de elevar una solicitud de cancelación de orden de captura, además le indicaron que no radicara escrito porque la referida dependencia no podía cancelar la orden de captura en contra de su representado; que el día 17 de marzo 2022 solicitó a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar que solicitar la audiencia de formulación de imputación, frente a la cual la referida fiscal le informó, que una vez cuente con los EPM suficientes para inferir razonablemente que el indiciado JESÚS GUITIÉRREZ es autor o participe procederá de conformidad.

Finalmente, la apoderada judicial del accionante, indicó que ante las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 28 seccional de Valledupar, es lógico y claro inferir que la orden de captura no debió ser expedida y en evento de haberse solicitado alguna prorroga, la misma está viciada en virtud de la respuesta dada por la fiscalía 28 seccional de Valledupar.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta lo siguiente: -. Resulta inapropiado acudir a la acción de tutela para cuestionar las actividades que despliega la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 250 de la Constitución Política, dentro de las que, se encuentra la de acudir ante los jueces con funciones de control de garantías a solicitar la expedición de órdenes de captura en contra de cualquier ciudadano, cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. -.

Un juez con función de control de garantías avaló la solicitud que le hizo la Fiscalía General de la Nación. -. Nada impide que JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI voluntariamente se ponga a disposición ante la autoridad que lo requiere, y de ser cierto que la Fiscalía no cuenta aún con las evidencias de las que pueda inferir su participación deberá elevar las peticiones que procedan frente a tal situación ante un juez con función de control de garantías.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, el accionante JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI a través de su apoderada impugnó la decisión, y solicitó su revocatoria, y en su lugar, se ordene a la Fiscalía 28 Seccional proceda a solicitar la cancelación de la orden de captura que se profirió en contra de GUTIÉRREZ PISCIOTTI “ por ser esta violatoria de los derechos fundamentales de la referencia.”.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: -. Es cierto que la Fiscalía en virtud del artículo 250 de la Constitución Política está facultada para solicitar ante los jueces con función de control de control de garantías la expedición de órdenes de captura, “cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley conforme a lo dispuesto en el art 297 del C.P.P.”.

Empero, no se tuvo en cuenta que la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar indicó que no contaba con los EMP para inferir que JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI es autor o participe del delito que se investiga. -. La Fiscal 28 seccional el auto del 28 de marzo de 2022 oficio no. 20510-01-02-28-0378, indicó “Una vez esta delegada cuente con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida suficiente, para inferir razonablemente que el indiciado JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI es autor o participe de la conducta que se indaga en el caso de la referencia, se procederá de conformidad.” -.

Se vulneró la Constitución y la Ley, por cuanto, en la solicitud y la emisión de la orden de captura se incumplió lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. Y, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos se trasgredieron los derechos al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. -. Si la Fiscalía no cumplió con los requisitos de que trata el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, tal como se probó, entonces, sí existió extralimitación de las funciones y persistir en la continuidad de esta orden de captura sería un capricho de los funcionarios.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 7.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 9. En el caso bajo estudio corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó el amparo deprecado por el accionante ante la Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad, al considerar que la decisión cuestionada era razonable. 10.

El impugnante a través de su apoderada pretende que se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, solicite la cancelación de la orden de captura que expidió el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 24 de junio de 2021 en contra de JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI. 11. En criterio del accionante, la orden de captura está “violatoria de los derechos fundamentales” por cuanto, la Fiscal 28 Seccional de Valledupar mediante oficio no. 20510-01-02-28-0378, indicó “Una vez esta delegada cuente con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida suficiente, para inferir razonablemente que el indiciado JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI es autor o participe de la conducta que se indaga en el caso de la referencia, se procederá de conformidad.” y el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, en los requisitos generales de la captura expone “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o participe del delito que se investiga (…)” 12.

De lo anterior surge el interrogante de si, puede ordenarse la cancelación de la orden de captura que emitió un juez de control de garantías, porque la Fiscalía delegada que conoce del caso, contestó a petición de la apoderada del implicado que solicitaría audiencia de imputación “ Una vez esta delegada cuente con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida suficiente, para inferir razonablemente que el indiciado JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI es autor o participe de la conducta que se indaga en el caso de la referencia. ”. 13.

Para atender ello, necesario se torna efectuar un análisis acerca de la normatividad que regula la libertad personal de quien se ve inmerso en un proceso penal y su restricción, previo a desatar el caso concreto. 13.1 La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 2º que, las autoridades están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.” Y el canon 28 de la misma obra señala que: “Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (lo resaltado es de la Sala) Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:3] y la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:4] -instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política- consagran el derecho a la libertad personal. [3: Ratificado mediante la Ley 74 de 1968.] [4: Ratificado mediante la Ley 16 de 1972] El primero de ellos, en el artículo 9º, prevé que “[n]adie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ( )”. Igualmente dispone que “[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” A su vez, el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos precisa que: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Lo resaltado es de la Sala) Pautas normativas que han llevado a la Corte Constitucional a definir “la libertad personal como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona.

En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular.” [footnoteRef:5] [5: CC C-276 de 2019] De manera que el derecho a la libertad personal sólo puede ser restringido de forma excepcional y con plena observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.[footnoteRef:6] [6: Ibidem.

Igualmente, en similares términos lo dijo en CC C 730-2005, C 1001-2005 y C 479-2007] En particular y acorde con el artículo 28 citado, para que una persona sea reducida a prisión, se torna necesario que “(i) se libre mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) con observancia de las formalidades legales; y (iii) por motivo previamente definido en la ley.

Adicionalmente (iv) la persona detenida será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente.”[footnoteRef:7]. [7: CC C-276 de 2019] De lo que se sigue que “la Constitución previó la intervención judicial en dos momentos: primero, al ordenar la restricción de la libertad a través de una orden motivada y segundo, al controlar la legalidad de las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.

En ese orden de ideas, las autoridades judiciales son garantes de la libertad y, en esa medida, son las únicas que tienen la competencia para ordenar la privación de la libertad a una persona y legalizar la captura[footnoteRef:8].”[footnoteRef:9] [8: Ver sentencia C-163 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] [9: CC C-276 de 2019] 13.2 Ahora, para materializar esa intervención judicial, la Ley 906 de 2004 -norma procesal por la que surte el trámite objeto de tutela-, establece en su título IV, el régimen de la libertad y su restricción, y en el Capítulo II desarrolla la noción de la captura, así: El artículo 297 de la Ley 906 de 2004: “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.” A continuación, el artículo 298, modificado por la Ley 1453 de 2011, regula el contenido y vigencia de la orden, de la siguiente forma: “El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía encargado de hacerla efectiva (…) De lo que se advierte que, el Juez de Control de Garantías, dentro de los roles que establece el sistema procesal implementado en la Ley 906 de 2004 y en acatamiento del principio de reserva judicial[footnoteRef:10], es el convocado a disponer órdenes de captura, bajo la condición de encontrar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 297 de la codificación en cita que, se repiten, deben existir “… motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221”, de los cuales se pueda “inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga». [10: La Sala no desconoce la procedencia de captura en situación de flagrancia o la captura excepcional, sin embargo, no se adentra en el estudio de estas figuras, comoquiera que no se ofrecen relevantes para el análisis del objeto de la presente acción constitucional. ] Orden que se dispone a iniciativa de la Fiscalía, y que se resuelve en una audiencia de carácter reservado. 14.

Como punto de partida, se advierte lo siguiente: (i) Contra JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI y otras personas, se adelanta proceso penal, el cual, se encuentra en estado de indagación por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado; y, se identifica con la radicación 20001-60-01074-2021-00064-00. (ii) La Fiscal 20 Local solicitó audiencia preliminar de orden de captura, en contra de JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI y otras personas, la cual, correspondió el 24 de junio de 2021 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien accedió a la petición y expidió la respectiva orden de captura en contra de GUTIÉRREZ PISCIOTTI.

(iii) El 3 de marzo de 2022, la apoderada judicial de JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI, solicitó a la Fiscal delegada cancelación de la orden de captura, copia de la misma y de la audiencia. Petición que despachó desfavorablemente por cuanto, se trataba de una audiencia de carácter reservado. (iv) La defensora de GUTIÉRREZ PISCIOTTI, el 17 de marzo de 2022, solicitó ante el despacho fiscal: “Se proceda a hacer la solicitud al centro de servicios para practica de audiencia de imputación a mi patrocinado, para que nos envíen los LINK de rigor, formalizarlo dentro del proceso y así, posteriormente contactarnos centrarnos en las negociaciones del principio de oportunidad de cara a la terminación de este proceso.” Frente a dicha petición, la fiscal delegada mediante Oficio no. 20510-01-02-28-0378 respondió: “En esta oportunidad me dirijo a usted a fin de indicarle que una vez esta delegada cuente con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida suficientes, para inferir razonablemente que el indiciado JESÚS GUTIÉRREZ es autor o participe de la conducta que se indaga en el caso de la referencia, se procederá de conformidad.

Respecto a la propuesta de principio de oportunidad presentada para noviembre del año inmediatamente anterior y mencionada en su solicitud actual, no se observan que se cumplan los requisitos de algunas de las causales contempladas en el artículo 324 del C.P.P. de acuerdo a la conducta punible y hechos indagados en este caso.” 15. En ese orden, el presente asunto, tiene que ver con la captura para procurar la comparecencia del implicado a efectos de vincularlo e imponer una medida cautelar (artículo 297 del Código de Procedimiento Penal), la cual, se peticiona por parte de la Fiscalía ante el Juez con función de Control de Garantías quien está habilitado por el ordenamiento jurídico para expedirla. 16.

De tal modo, la orden de captura establecida en el artículo 297 de la codificación procesal penal, se decreta a partir de la inferencia de que aquél contra quien se solicita es autor o partícipe del delito que se investiga, esto a partir de motivos razonablemente fundados, según lo normado en el canon 221 ejusdem, cuyo fundamento lo son informes de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se puede inferir su compromiso con la conducta delictual[footnoteRef:11].

Lo que hace lógico y razonable que, tenga un término prudencial de vigencia de la orden, fijado por el legislador en un año y se deba acudir, ante su fenecimiento, al Juez de Garantías a solicitar su prórroga, para reafirmar, con base en la evidencia recaudada, que la inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en el delito se mantiene inhiesta, es decir, no han decaído o desaparecido los motivos de necesidad de la aprehensión. [11: Ley 906 de 2004.

Artículo 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.

Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.] 17.

En ese contexto, de la orden de captura dictada a instancias del artículo 297 del C.P.P. se puede identificar que su propósito es llevar a la judicatura a quien se refiere como posible autor o partícipe de una conducta punible a fin de formularle imputación y solicitar su aseguramiento o solo solicitar esto último –en aquellos eventos donde se ya se ha efectuado el acto de vinculación-, y en donde, surge razonable que en un plazo determinado se verifique si los fundamentos que la sustentaron se mantienen vigentes, pues la ley procesal penal no tiene dispuesto otro mecanismo para tal revisión, y es dable que los mismos hayan decaído por circunstancias como, por ejemplo, el arribo de nuevas evidencias. 18.

En caso de fenecimiento del término legal de vigencia de la orden de captura, cuando se emitió como acto previo a la imposición de una medida de aseguramiento, es dable que, para ese momento hayan desaparecido las razones que llevaron a su expedición o, asumirse que la Fiscalía no tiene interés en persistir en la intención de obtener la captura de la persona en contra de quien la peticionó y por ello no solicita su prórroga; en estos casos, la Sala ha admitido que no hay necesidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para solicitar la cancelación de dicho mandato, pues por imperio de la ley simplemente pierde vigencia (CSJ STP 6674-2019, STP11599-2019). 19.

Como se dejó precisado en páginas precedentes, en el presente asunto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia surtida el 24 de junio de 2021, libró orden de captura en contra JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI porque así se lo solicitó la Fiscal 20 Local. La defensora de GUTIÉRREZ PISCIOTTI solicitó a la Fiscal 28 Seccional “Se proceda a hacer la solicitud al centro de servicios para practica de audiencia de imputación a mi patrocinado (…)” y ella, mediante Oficio no. 20510-01-02-28-0378 le infirmó que “(…) una vez esta delegada cuente con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida suficientes, para inferir razonablemente que el indiciado JESÚS GUTIÉRREZ es autor o participe de la conducta que se indaga en el caso de la referencia, se procederá de conformidad (…)”. 20.

En ese contexto, para la sala resulta palmario que la orden de captura proferida en contra de JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI fue emitida por un juez de control de garantías, y no advierte está Sala que en la impugnación se aluda a la configuración de yerros en desarrollo de la diligencia surtida el 24 de junio de 2021, en la que se adoptó la decisión de expedir la orden de captura. 21.

De tal modo, el reproche de la impugnante, consiste en que, como la Fiscalía al momento de responderle la petición del por qué no convocaba a audiencia de imputación, le contestó que cuando “cuente con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida suficientes, para inferir razonablemente que el indiciado JESÚS GUTIÉRREZ es autor o participe de la conducta que se indaga” debe cancelarse la orden de captura, pues, ese –inferencia razonable- es uno de los requisitos para solicitarla, y como no se cumple la misma debe cancelarse, no está llamado a prosperar, pues, lo que se evidencia es que la Fiscal delegada está adelantando la actuación en el ámbito de sus competencias, y en consecuencia, una vez cuente con los elementos material e información legalmente obtenida procederá con el trámite que corresponda. 22.

En consecuencia, la respuesta que se suministró a defensa de GUTIÉRREZ PISCIOTTI mediante Oficio no. 20510-01-02-28-0378, no pueden controvertirse en razón suficiente para ordenar la cancelación de la orden de captura en contra que registra en su contra. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues no resulta admisible que el juez de tutela desconozca las circunstancias de modo en que se realizó la audiencia de solicitud de orden de captura y que conllevaron a que un juez de control de garantías emitiera la respectiva orden, pues, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 23.

Así las cosas, el impugnante no aludió a irregularidades que conlleven a revocar la decisión de primera instancia, y contrario a ello, se denota ajustada al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2