Tutela primera instancia Radicado: 144.671 CUI 11001020400020250077600 DIAN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7037-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.671 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de la DIAN manifestó que, el 11 de septiembre de 2020, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a María Helena Barrera Salamanca, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia CTA, a 10 meses de prisión y multa de $24.484.000, por el delito de omisión del agente retenedor.
El 7 de octubre siguiente, promovió incidente de reparación integral. El 11 de febrero de 2021, el Juzgado de Conocimiento realizó la primera audiencia y, en ella, la accionante solicitó el pago de $12.242.00 por concepto de daño emergente y lucro cesante. El 10 de septiembre de ese año, el Juzgado rechazó el incidente, con fundamento en la sentencia SP8463-2017, del 14 de junio de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación, interpuso recurso de apelación. El 18 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga la confirmó bajo la misma argumentación. Esto es, porque las obligaciones denunciadas fueron objeto de cobro coactivo.
Argumentó que tales decisiones « anularon » el derecho que le asiste de obtener la reparación integral del daño que le ocasionó el delito. El proceso de cobro coactivo y el incidente de reparación integral son totalmente diferentes, el primero persigue el pago de obligaciones tributarias, mientras que, el último, la reparación del daño causado por el delito.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal y del Juzgado mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 18 de octubre de 2024 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 3 de abril de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 9° Penal del Circuito, a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario penal Nro. 68001-60-08828-2012-00342. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga reclamó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.
Esto, por cuanto el apoderado de la DIAN busca emplear la tutela como una « tercera instancia o recurso adicional » para controvertir una decisión legal, pero contraria a sus intereses. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión que objeta la accionante se fundamentó en una interpretación razonable. Por tanto, ella no es susceptible de debate en el trámite de tutela. c. La Procuraduría 65 Judicial II Penal afirmó que las autoridades judiciales demandadas emitieron decisiones respetuosas del trámite del incidente de reparación, lo cual desestima un actuar irregular de su parte.
Por eso, solicitó negar las pretensiones de la parte actora. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El apoderado de la DIAN pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 18 de octubre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga confirmó el rechazo del incidente de reparación integral que promovió en el proceso penal Nro. 68001-60-08828-2012-00342. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a María Helena Barrera Salamanca a 10 meses de prisión y multa de $24.484.000, como autora del delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo. b. El 7 de octubre siguiente, la DIAN promovió el incidente de reparación de integral.
El 11 de febrero de 2021, ese Juzgado realizó la primera audiencia y, en esta, aquella solicitó el pago de $12.242.000 por concepto de perjuicios materiales. c. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado argumentó que la DIAN adelantó un proceso de cobro coactivo en contra de María Helena Barrera Salamanca por los mismos hechos que fundamentaron su condena.
Por ese motivo, de acuerdo con los artículos 103 del CPP y la sentencia CSJ SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal, rechazó el incidente de reparación integral. d. Contra esa determinación, la DIAN interpuso recurso de apelación. El 18 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó bajo la misma argumentación. 5.
Pues bien, la Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Concretamente, frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Corte aclara que, de acuerdo con el artículo 181 del CPP, ese recurso extraordinario solo procede contra sentencias. Por lo tanto, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6.
La Corte observa que el Juzgado y el Tribunal accionados rechazaron el incidente de reparación integral solicitado por la DIAN en el proceso penal Nro. 68001-60-08828-2012-00342, porque esa entidad agotó previamente un proceso de cobro coactivo en contra de María Helena Barrera Salamanca por los mismos hechos que fundamentaron su condena.
Ambas autoridades motivaron tales determinaciones con base en la sentencia SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que acogió esa tesis. 7. Asimismo, los reparos planteados por la DIAN en sede de incidente de reparación integral y de tutela son idénticos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el auto demandado, expuso que, de acuerdo con el Estatuto Tributario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la DIAN tiene dos mecanismos para recaudar los créditos fiscales: a) el procedimiento administrativo de cobro coactivo y b) el proceso ejecutivo judicial.
Ambos son excluyentes entre sí y corresponde al demandante determinar, a prevención, cuál de ellos promueve. El Tribunal precisó que, de admitirse la postura de la DIAN, se le habilitaría para cobrar una misma obligación por dos vías distintas, lo cual resulta inadmisible, dado que ella ya adelantó el proceso de cobro coactivo para recuperar el dinero dejado de percibir por concepto del IVA.
En consecuencia, insistió en que el incidente de reparación integral no es un medio alterno o paralelo para reclamar un perjuicio económico que ya saldó por la vía administrativa. 8. La argumentación reseñada, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable y, además, está fundamentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1].
En ese orden, las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud del incidente de reparación integral formulado por la DIAN y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron rechazarlo. Y con razón: no es compatible con la Constitución ni con la ley que una entidad pública pretenda cobrar dos veces una misma deuda, bajo el supuesto de que por una vía lo hace para el pago de una obligación y, por otra, para el pago de los daños causados.
Esta forma de razonar para cobrar dos veces un mismo crédito constituye un claro abuso del derecho. [1: AP232-2020, Radicado 53.659] Así las cosas, si bien la accionante insistió, por vía de tutela, en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que el Juzgado y el Tribunal accionados hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.
Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso penal. En tal virtud, las inconformidades de la DIAN son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. 9. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.
En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de la DIAN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2