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STP7037-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7037-2014 Radicación n° 73573. Acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JESÚS DAVID VILLALOBOS BURGOS, frente al fallo proferido el 19 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Fiscal General de la Nación – Centro de Atención a Victimas, y las Fiscalía 46 y 47 Seccionales de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que en el segundo periodo del año 2013, cuando cursaba Décimo semestre de Derecho, fue seleccionado y capacitado por el Centro de Atención a víctimas –CAVI-, unido con la Embajada Americana, unidad coordinada por la Fiscal Patricia del Carmen Guardo Castro, para realizar la práctica académica de consultorio jurídico.

Sin embargo, tal propósito no se materializó, debido a la existía (sic) de anotaciones penales en su contra. Situación que le fue informada por la Coordinadora de la Unidad en cita Dra. Diana Isabel Lara Arias. Afirmó, que en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación figuran dos investigaciones penales en su contra, la misma que se encuentran radicadas en su orden ante las Fiscalías Secciones (sic) 46° y 47° de Cartagena, bajo los radicados N° 1300160011292201302694 de 2013 y 130016001129201003589 de 2010, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y contaminación ambiental, respectivamente.

Señaló, que mediante derecho petición a la Fiscalías Secciones (sic) 46 y 47 de Cartagena, información acerca del estado de las diligencias ya mencionadas, sin embargo, hasta la fecha en que fue incoada la solicitud de amparo la Fiscalía Seccional 47° no ha dado respuesta a tal requerimiento. Adujo, que la actuación de las accionadas vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no realizaron los esfuerzos necesarios para identificar e individualizar plenamente al infractor de la ley penal, máxime si en cuenta se tiene que la persona vinculada a dichas investigaciones presentaba características morfológicas disímiles a las suyas.

En últimas puntualizó, que los funcionarios judiciales al actuar por fuera de los parámetros fijados por el legislador en la ley 1453 de 2011 y en el artículo 115 de la ley 906 de 2004 –relativo al principio de objetividad que rige el proceso penal-, le causaron perjuicios de carácter moral y materia, pues a futuro su carrera puede verse afectada por los presuntos errores en que incurrieron aquellos.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se ordene a los entes demandados (i) eliminar las anotaciones que militan en su contra; (ii) reintegrarlo a las actividades programadas para su práctica universitaria de consultorio jurídico; y (iii) el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios causados.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía 46 Seccional de Cartagena. Explicó que la petición aludida por el actor le fue atendida mediante oficio del 7 de octubre de 2013, informándole de las diligencias ordenadas por ese ente investigador para esclarecer su situación jurídica dentro de la investigación que dio lugar a la anotación que cuestiona en la base de datos que lleva la Fiscalía General de la Nación. Señaló que entre las actuaciones ordenadas está el cotejo, por parte de la policía judicial, de las huellas dactilares que se encuentran en la carpeta de referencia, resultados que se esperan. 2.

Fiscalía 47 Seccional de Cartagena. Informó que la investigación penal que involucra al demandante se encuentra archivada desde el 31 de marzo de 2011. No obstante, aclara que su desarchivo es procedente siempre que el actor así lo solicite, lo que no ha ocurrido, puesto que esa dependencia judicial no ha recibido memorial alguno de su parte en esos términos, como lo pretende acreditar aportado un documento que no lleva constancia de recibido de ningún funcionario del despacho.

Afirma lo anterior, sin descartar la existencia de un caso de homonimia en esos hechos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando (i) que la Fiscalía Seccional 46 atendió oportunamente la solicitud de aclaración de su identidad en el proceso penal que lo involucra, lo que no pudo hacer su homóloga 47, debido a la falta de presentación de escrito alguno ante ella en ese sentido;

(ii) que hasta tanto la situación judicial del actor no sea dilucidada por las autoridades respectivas, las anotaciones que militan en contra suya, en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, no resultan violatorias de sus garantías constitucionales; y (iii) que la no escogencia del accionante para realizar la práctica del consultorio jurídico en esa institución, no resulta arbitraria, habida cuenta la autonomía de que ella goza para la selección de las personas que han de conformar su cuerpo de trabajo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración que mantienen sus derechos fundamentales por las anotaciones que aparecen en su contra, sin que exista, hasta estos momentos, ninguna aclaración de parte de las fiscalías accionadas, quienes deben acatar los términos establecidos en el artículo 99 de la ley 1453 de 2011.

Igualmente, cuestiona la negación que hace la Fiscalía Seccional 47 del recibimiento del memorial por el cual le solicita aclarar su situación jurídica dentro del proceso que bajo su nombre cursa en ese despacho judicial, pues, reitera, fue presentado ante su oficina. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Tal como pudo precisarse, lo pretendido por el ciudadano Jesús David Villalobos Burgos con la interposición de la presente demanda de tutela, es que se ordene la rectificación de las anotaciones que figuran a su nombre en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de dos investigaciones penales adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, donde, al parecer, ha existido error en el ejercicio de individualización e identificación de los sujetos que realmente están involucrados en la comisión de la infracción objeto de averiguación, configurándose, de este modo, un típico caso de homonimia o suplantación que debe corregirse para evitar se le sigan causando daños morales y materiales que, solicita, le sean reparados mediante (i) el reconocimiento y pago de las indemnizaciones económicas correspondientes, y (ii) con la orden de ser reintegrado a las actividades programadas para la práctica de su consultorio jurídico en el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General, que se le impidieron adelantar por la existencia de las mencionadas anotaciones en su contra.

Pues bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que existe otro mecanismo de defensa judicial diferentes a la acción de tutela cuando existe un proceso en curso, como es la petición directa al funcionario que viene conociendo del mismo.

Escenario idóneo no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque allí donde se cuenta con la amplia competencia de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, se tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos, debido a las circunstancias fácticas y probatorias, se tornan complejos para resolverse por la vía de la tutela, donde apenas se cuenta con un término perentorio de 10 días.

En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T -744 del 12 de septiembre de 2002, refiriéndose a casos, en los que, inclusive, el proceso penal ha terminado y existe sentencia debidamente ejecutoriada: Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

(…) Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable. El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada.

En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo. No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.

(…) Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras.

En ese sentido, para la definición de la situación jurídica actual del demandante existe un derrotero legalmente previsto del que él puede valerse y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales. Así se ha dicho de manera reiterada y pacífica (CSJ STP, 10 abr. 2014, rad. 72674): Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde son otras autoridades judiciales las que deben pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que emita algún concepto sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Es al interior de las respectivas actuaciones penales donde debe aclararse la situación jurídica del actor, escenario que permite a los protagonistas, y a quienes muestren algún interés legítimo, emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponerse todos los postulados que se consideren de relevancia frente a los actos considerados incomodos, como de hecho lo viene haciendo frente a las Fiscalías demandadas, y lo podría hacer, eventualmente, ante un Juez de Control de Garantías.

Luego, entonces, no es desconocer que el accionante requiere de una solución para aclarar su realidad judicial, es tener claro que esa situación no puede ser resuelta en sede de tutela antes que el funcionario competente resuelva el asunto, como lo está haciendo la Fiscalía 46 Seccional, al disponer adelantar los actos necesarios para definir dicho inconveniente tras habérselo solicitado el accionante, actuación que también podría realizar su homóloga Seccional 47 si éste así se lo solicitara, pues aunque el actor sostenga que ya lo hizo por escrito, lo cierto es no existe en el expediente elemento de juicio que acredite, sin lugar a equívocos, tal actuación. Tan sólo se cuenta con la simple manifestación en ese sentido del libelista, apoyada en una constancia de presentación del memorial que fue anulada con la anotación respectiva ( no corre ) de quien, al parecer, lo recibió, lo que impide establecer si en verdad en ese despacho se radicó un requerimiento en los términos aludidos por el demandante, sobre todo cuando el ente investigador accionado niega, en su informe, haber recibido documento alguno como ese.

En ese contexto, mal podría exigírsele a esa dependencia judicial que proceda conforme a los pedimentos del accionante, cuando siquiera es posible deducir que los mismos les fueron elevados. Y aunque es cierto que la jurisprudencia ha señalado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente para esclarecer esta clase de eventos, no puede pasarse por alto que dicha procedibilidad se supedita a aquellos casos en que se han agotado los medios ordinarios de defensa con que cuenta el accionante para la solución de los mismos.

Sin bien pudieron arrimarse al accionamiento algunos elementos de juicio que podrían sugerir un posible caso de suplantación, otro es el escenario previsto por el legislador para aclarar ese tema, donde, se insiste, existe la posibilidad de practicar toda clase de pruebas y efectuar la valoración de éstas, en orden a obtener los datos y verificar las informaciones necesarias que permitan establecer si se está o no frente a una situación de esa naturaleza, conflicto jurídico probatorio de difícil evacuación en el trámite de tutela.

Ahora, no desconoce la Sala, que aun existiendo un canal de protección judicial –ordinario- para los derechos fundamentales que se denuncian cercenados, la acción de tutela procede cuando se ha demostrado que se está ante un perjuicio irremediable. Lo que sucede es que en este caso tal evento no se observa acreditado, mucho menos ante la posibilidad que le subsiste al accionante de realizar sus prácticas académicas (consultorio jurídico) sin afectarse la continuidad de sus estudios, en una institución distinta a la Fiscalía General de la Nación, donde las anotaciones que reprocha no constituyan impedimento alguno para ello.

Tampoco se determinó que el procedimiento que debe adelantarse ante el juez natural sea ineficaz o tardío para la solución de su situación. Se equivocó también el accionante en escoger la acción de tutela para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que supuestamente le ha ocasionado la suplantación denunciada, pues olvida que este no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas, a través de un proceso judicial ordinario de conocimiento de las jurisdicciones civil o contenciosa administrativa, donde existe la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados por el quejoso y en el cual las partes pueden ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.

Tampoco resulta posible cuestionar el proceder del Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, de no haber escogido al accionante para que hiciera parte del personal que habrá de realizar sus prácticas académicas en esa institución, tras haber constatado, en su base de datos, las anotaciones que cuestiona el actor, pues, conforme lo explicó con suficiencia la Fiscal Coordinadora de esa dependencia, tal determinación estuvo fundada en el estudio de seguridad que le fue practicado, y en los protocolos y lineamientos exigidos por ese ente para todas las personas que hayan de conformar su planta de personal.

Bajo ese contexto, no se vislumbra, entonces, actuación que deba reprochársele a dicha institución, cuando la misma estuvo basada en una consulta de su banco de datos, actualizado con base en la información que sus delegadas le suministra, y que habrá de mantenerse hasta tanto exista un pronunciamiento diferente que imponga la modificación, corrección o actualización en relación con las anotaciones que a nombre del actor aparecen registradas.

Así las cosas, la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena es la decisión que se impone adoptar, pues hasta tanto no se dilucide la situación planteada por el demandante, no resulta procedente emitir las órdenes orientadas a modificar los registros que figuran en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de que no se mantenga a Villalobos Burgos en un estado de incertidumbre frente a la suplantación alegada, se prevendrá a las fiscalías accionadas para que, en el menor tiempo posible, adelanten y culminen los procedimientos a que haya lugar a efectos de constatar dicha situación de posible homonimia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: PREVENIR a las Fiscalías 46 y 47 Seccionales de Cartagena para que, en el menor tiempo posible, adelanten y culminen los procedimientos a que haya lugar, a efectos de constatar la situación de supuesta homonimia alegada por el señor Jesús Villalobos Burgos.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre el punto cfr., consideración 2.5. Sentencia T-455 de 1998. � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. � Folio 5 Cuaderno Tutela.

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