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STP7036-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2351 de 1965Ley 584 de 2000

Radicado 11001020500020250038801 Número interno 145308 Impugnación de tutela EDWIN ROJAS PULGARÍN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7036-2025 Radicación n°. 145308 Acta nº. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por EDWIN ROJAS PULGARÍN, en oposición al fallo proferido el 19 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo en contra del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia de tutela cuestionada, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de asociación sindical y acceso a la administración de justicia. Narra que por medio de Resolución n.° 035 de 27 de enero de 2016 se vinculó laboralmente con el Departamento del Valle del Cauca - Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en el cargo de técnico administrativo grado 36702.

Manifiesta que el 2 de enero de 2017 pasó a ocupar el cargo grado 36704; sin embargo, se le declaró insubsistente a partir del 28 de febrero de 2024. Indica que, en el curso de la relación laboral, esto es, desde 2022 pertenecía al Sindicato de Servidores Públicos, Concejos y Asambleas Departamentales de Colombia –Sispuconadecol, en el cual tenía la calidad de miembro de la junta directiva, en el cargo de vicepresidente.

Refiere que promovió demanda especial de fuero sindical - reintegro contra el Departamento del Valle del Cauca - Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similares condiciones o superiores, por encontrarse amparado de la garantía foral. Expone que dicho trámite se le asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 29 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, pues el cargo que desempeñó fue de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, dada su naturaleza no existía necesidad de contar con la autorización del juez laboral para dar por terminada la relación de trabajo.

Indica que, en virtud del recurso de apelación que presentó, a través de sentencia de 22 de noviembre 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente dicha determinación, bajo los mismos argumentos. Señala que ambas autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico (Sic) y por desconocimiento del precedente horizontal.

El primero defecto, dado que no valoraron adecuadamente los medios de prueba recaudados que eran indicativos de su calidad de aforado, y el segundo, porque omitieron el precedente según el cual existe la obligación del empleador de solicitar el levantamiento de la garantía sindical, previo al despido de trabajadores aforados, incluso, de aquellos que ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción. 3.

Por tal razón, a través de la presente tutela, EDWIN ROJAS PULGARÍN solicitó revocar el fallo que la Colegiatura demandada dictó el 22 de noviembre de 2024 y, en su lugar, proferir una nueva decisión, mediante la cual, se ordene su reintegro al cargo de técnico administrativo grado 36704, en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo pretendido, al estimar que: 4.1. El fallo emitido el 22 de noviembre de 2024 no resulta arbitrario o caprichoso, toda vez que, fue sustentado de manera precisa, con base en las normas aplicables al asunto relacionado con la conformación de las unidades de apoyo normativo ( UAN ) en las Asambleas Departamentales y acorde con los elementos materiales aportados al proceso ordinario laboral. 4.2.

En consecuencia, no se advierte la ocurrencia de defectos capaces de satisfacer alguno de los requisitos específicos de la acción de amparo y tampoco se vislumbran circunstancias que habiliten al juez de tutela para flexibilizar dichas exigencias. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo anterior, el accionante pidió revocar el fallo constitucional de primer grado y « dejar sin efecto la sentencia que la colegiatura demandada dictó el 22 de noviembre de 2024 », con base en los siguientes argumentos: 5.1.

La Sala de Casación Laboral soslayó que el tribunal accionado desconoció el precedente horizontal dictado por esa misma corporación, en las sentencias « No. 503 del 2 de diciembre de 2022, No. 263 de fecha 29 de septiembre de 2023, No. 66 de fecha 31 de marzo de 2023, No. 213 de fecha 31 de julio de 2024 y No. 61 del 31 de marzo de 2025 », emitidas con anterioridad. 5.2.

Mediante estas pretéritas providencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ordenó el reintegro de varios trabajadores que prestaban sus servicios en unidades de apoyo normativo de concejales de esa ciudad y, al finalizar el periodo constitucional de esos miembros del Consejo, continuaron laborando en otras dependencias del órgano colegiado o para otros concejales, motivo por el cual, su contrato laboral no estaba sujeto a un lapso específico, situación que obligaba a aplicar el fuero sindical de esos empleados. 5.3.

Finalmente, agregó que varios magistrados y conjueces, adscritos a la Sala de Casación Laboral, salvaron su voto frente al fallo impugnado, circunstancia que, según su criterio, demuestra que en esa determinación se « encuentra en discusión otros argumentos que no han sido conocidos en la publicación de la decisión judicial» (sic). V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 6.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   6.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».] Análisis del caso concreto 8. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que EDWIN ROJAS PULGARÍN trabajó para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en dos cargos distintos; desde el 27 de enero de 2016, como técnico administrativo grado 36702 y, a partir el 2 de enero de 2017, en ese mismo puesto, en el grado 36704, hasta el 28 de febrero de 2024, calenda en la que fue declarado insubsistente, pese a que fungía como vicepresidente del Sindicato de Servidores Públicos, Concejos y Asambleas Departamentales de Colombia – Sispuconadecol -. 8.1.

Al interior del radicado 760013105018202400204, el empleado interpuso demanda ordinaria laboral en contra de aquel cuerpo colegiado y la Gobernación de dicho departamento, en la que pidió que se garantizara el fuero sindical que lo cobijaba en el momento en que se emitió esa decisión y se ordenara su reintegro a la entidad. 8.2. Durante esa actuación, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali negó tales pretensiones y, a través del fallo de segunda instancia proferido el 22 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella capital confirmó esa providencia. 8.3.

Por medio de la acción de tutela, EDWIN ROJAS PULGARÍN solicitó dejar sin efecto el proveído de segundo grado, amparo que la Sala de Casación Laboral negó, a través del fallo proferido el 19 de marzo de 2025, que es objeto de la presente impugnación. 9. Si bien la Colegiatura A quo no se detuvo en ello, se debe precisar que la demanda de salvaguarda cumplió con los requisitos generales de procedencia que le eran propios, en tanto que: (i) La cuestión que plantea cuenta con relevancia constitucional, pues atañe a la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso y la asociación sindical;

(ii) el interesado apeló la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024 y no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, dada la cuantía de las pretensiones; (iii) pasaron menos de 6 meses desde que el tribunal demandado confirmó el fallo repudiado, hasta la radicación de la demanda de tutela, (iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como es la omisión de la normatividad aplicable a la materia y la pretermisión del ejercicio de estimación probatoria;

(v) ese escrito no se formuló en contra de otra tutela. 10. No obstante, durante el fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral estimó que la demanda interpuesta incumplió las exigencias específicas de procedencia del amparo pretendido, al estimar que, la sentencia de segundo grado dictada el 22 de noviembre de 2024 fue sustentada de manera precisa, con base en las normas aplicables al asunto relacionado con la conformación de las unidades de apoyo normativo en las Asambleas Departamentales y acorde con los elementos materiales aportados al proceso ordinario laboral. 11.

Para controvertir esta tesis, durante la impugnación el accionante manifestó que, según su criterio, la Sala A quo pasó por alto que, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2024, el tribunal demandado desconoció su propio precedente horizontal, en el que establecía que, para desvincular a un trabajador de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, cobijado con fuero sindical, debía solicitarse el levantamiento de esa garantía foral, pese a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción en ese tipo de corporaciones. 12.

Según el criterio de ROJAS PULGARÍN, esa tesis debía continuarse aplicando en casos como el suyo, en el que, si bien en 2016 fue contratado para integrar la unidad de apoyo normativo ( en adelante UAN ) de la diputada Diana Patricia Moreno Cetin ( cargo con vigencia temporal delimitada ), una vez finalizó el periodo constitucional de esa funcionaria - 31 de diciembre de 2019 -, siguió trabajando para otro miembro de ese cuerpo colegiado ( Manuel Laureano Torres Moreno ), sin solución de continuidad. 13.

No obstante, al revisar el expediente del proceso ordinario N° 760013105018202400204, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad quem, en primer lugar, advierte que, para fundamentar la providencia proferida el 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Cali consideró que, conforme a lo establecido en artículos 406[footnoteRef:3] y 407[footnoteRef:4] del Código Sustantivo del Trabajo, quien solicite el reintegro laboral en virtud de fuero sindical debe acreditar, entre otras, que ostentaba « la condición de trabajador » en el momento del despido. [3: ARTICULO 406, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.] [4:

ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA AMPARADOS. 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.] 14. En segundo turno, se encuentra que; tanto en la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, como en el fallo de segundo grado proferido por el tribunal demandado, no se suscitó controversia en cuanto a que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 el accionante pasó a integrar la unidad de apoyo normativo del diputado Torres Moreno. 15.

Sin embargo, esas autoridades judiciales estimaron que EDWIN ROJAS PULGARÍN no demostró que, al culminar periodo constitucional de este último asambleísta ( 2020-2023 ), haya continuado laborando en esa entidad a ordenes de otro diputado o en una dependencia administrativa, motivo por el cual, concluyó que su desvinculación no desconoció la garantía foral del accionante. 15.1.

Específicamente, mediante la providencia proferida el 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que el mandato del diputado Manuel Laureano Torres Moreno feneció el 31 de diciembre de 2023 y no fue reelegido y, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo quinto de la Ordenanza 323 emitida por la Gobernación del Valle del Cauca, para que ROJAS PULGARÍN continuara su relación laboral a esa corporación en el cargo 36704, se requería que uno de los diputados elegidos para el siguiente periodo lo postulara como miembro de su naciente UAN. 15.2.

En consecuencia, desde el 16 de enero de 2024, la Asamblea de ese departamento adelantó las gestiones necesarias para « corroborar » si los colegiados nombrados en el lapso 2024-2027 deseaban seleccionar a alguno de los antiguos trabajadores de la entidad ( entre ellos, el accionante ) como miembros de su unidad de apoyo normativo. 15.3.

A su vez, el tribunal demandado destacó que, durante el curso de una querella, el Sindicato al cual pertenecía el libelista ( Sispuconadecol) adelantó una « mesa de diálogo » con dicha asamblea, en virtud de la cual, esa entidad acordó permitirles a los antiguos miembros de las UTN aportar, hasta el 23 de febrero de 2024, documentos que certificaran que los diputados entrantes los postularon para ocupar esos cargos en este nuevo periodo. 15.4.

Sin embargo, pasado ese término, EDWIN ROJAS PULGARÍN no demostró haber sido postulado en el interregno 2024-2027 y, por esa razón, a través de la Resolución 085 del 26 de febrero de 2024 fue desvinculado de esa corporación. 15.5. Como sustento de esa tesis, entre las pruebas aportadas al cuestionado proceso ordinario, el tribunal accionado destacó: i) el oficio que la Mesa Directiva de dicha Asamblea Departamental envió el 16 de enero de ese último año a sus miembros para indagar sobre dicho interés ( folio «98-99, archivo 16 ») y; ii) los documentos que certifican los consensos suscritos entre esa agremiación sindical y la dependencia contratante. 16.

En esas condiciones, esta Sala de Decisión de Tutelas ad quem estima que, en efecto, la repudiada providencia proferida el 22 de noviembre de 2024 estuvo sustentada en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que echa de menos el impugnante; es decir, lo relacionado con los efectos jurídicos que se causaron al prolongar la vinculación laboral del procesado, después del 31 de diciembre de 2019. 17.

Además, para fundamentar tales estimaciones la colegiatura accionada tuvo en cuenta normas jurídicas atinentes a la materia y los medios de conocimiento aportados al proceso laboral censurado. En particular, cabe destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral establece que, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 ( lit. c )[footnoteRef:5] y 411[footnoteRef:6] del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical no se extiende más allá del vencimiento del término fijo pactado en un contrato o de la temporalidad para la que se creó el cargo, por tanto, en ese evento el empleador no está obligado a solicitar autorización judicial para despedir al aforado ( CST STL6790 de 2020 y STL310 de 2020 ). [5: «Articulo 61.

Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g).

Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato. 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente». ] [6: «Artículo 411. Terminación del contrato sin previa calificación judicial.

La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso».] Igualmente, de la lectura del escrito de impugnación, se observa que las decisiones emitidas por el tribunal accionado en otras actuaciones, trascritas por el accionante, hacen referencia a eventos en los cuales la declaratoria de insubsistencia de los trabajadores se produjo cuando estos se encontraban trabajando para diputados o concejales, en periodos constitucionales activos, situación que no se ajusta al recuento procesal efectuado anteriormente. 18.

Por último, si bien varios magistrados y conjueces, adscritos a la Sala de Casación Laboral, salvaron su voto frente a la sentencia constitucional opugnada, su desacuerdo no muestra la existencia de un defecto palmario o protuberante que afecte la tesis mayoritaria o la haga irrazonable. Por tanto, esta Sala de Decisión de Tutelas no desconoce la profundidad y seriedad del criterio minoritario, sin embargo, observa que tales salvamentos pregonan una interpretación distinta de la transcendencia que tenían elementos de juicio aportados al proceso penal, en cuanto a la presunta continuidad de la relación laboral pregonada, pero no acredita que el fallo impugnado se haya separado abiertamente del marco normativo aplicable al asunto o de lo demostrado en el plenario.

Síntesis 19. De ese modo, se concluye el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de las autoridades judiciales demandadas, con el fin de revocar la decisión por la cual se negaron las pretensiones que ROJAS PULGARÍN formuló en el libelo ordinario, toda vez que, esa negativa no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria. 20.

Tal situación conlleva a confirmar el fallo constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20