CUI 73001220400020250025301 Radicado Nro. 144886 Impugnación de tutela PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7035-2025 Radicación N°. 144886 Aprobado según acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° y 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de abril de 2025.] 2.
Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -COIBA- y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los siguientes términos: «Desde el mes de mayo de 2024 ha elevado solicitudes dirigidas al Juzgado 1° de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Ibagué, con miras a obtener la acumulación jurídica de penas impuestas dentro de los radicados 11001310701120090005100 y 73001310700120220018800; estudio de redención de pena; y, definición de su situación jurídica.
Actualmente, el Juzgado 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Ibagué vigila el cumplimiento de la condena que se encuentra purgando. Como no ha recibido pronunciamiento alguno, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la accionada emitir respuesta». III. EL FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo, tras advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5. En primer lugar, explicó que la petición presentada por el accionante se debía estudiar a la luz del debido proceso de postulación y no de petición, toda vez que lo que pretendía era una decisión judicial. 6.
En segundo término, encontró que, según la contestación brindada por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual indicó la alta congestión que presentaba y el sistema de turnos que implementó para atender las postulaciones conforme al orden de llegada, el asunto reclamado por el accionante estaba pendiente de ser definido el 25 de abril de 2025. 7.
En esa medida, el Tribunal concluyó que no existían elementos de juicio para acusar al despacho de mora judicial injustificada, en tanto, reiteró, el sistema de turnos de los juzgados de ejecución de penas debía ser respetado para evitar vulnerar derechos de otros ciudadanos. 8. Por lo anterior resolvió: «SEGUNDO: EXHORTAR al Complejo penitenciario y carcelario de Ibagué, para que, si aún no lo hubiere hecho, comunique al interno Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, el contenido del oficio No.61 del 19 de marzo de 2025 expedido por el Juzgado 10° de ejecución de penas de Ibagué.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué- Tolima, para que, resuelva de fondo las solicitudes de acumulación jurídica de penas, estudio de redención y definición de la situación jurídica, elevadas en favor de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, al interior del proceso penal No. 11001310701120090005100, conforme al turno asignado para el efecto, esto es, el día 25 de abril de 2025, junto con las demás que reposen en el expediente».
IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Notificado del fallo, PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA impugnó la decisión, por cuanto no se ha brindado respuesta de fondo a sus requerimientos. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10. Un funcionario adscrito a este despacho se comunicó a través de correo electrónico y llamada telefónica con el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de indagar si el juzgado había resuelto de fondo el 25 de abril de 2025 las solicitudes de acumulación jurídica de penas, estudio de redención y definición de la situación jurídica que elevó HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA. 11.
Sobre el particular, la asistente administrativa del juzgado antes mencionado, a través de correo electrónico, remitió el auto interlocutorio No. 312 de 22 de abril de 2025, mediante el cual el despacho accionado resolvió de fondo las postulaciones de PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, decisión que le fue notificada al actor el 29 siguiente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 13.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
Acorde con los antecedentes procesales expuestos, sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de marzo de 2025; sin embargo, se observa que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 15.
Para abordar la problemática planteada, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto, y luego (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. 16. De la carencia actual de objeto 16.1. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 16.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:3] indicó que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto». [3: Sentencia T-092-24.] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se vulneran de manera definitiva los derechos del accionante; es decir, que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24). iii) En tanto que, la situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 16.3.
Entonces, sobre la situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha reiterado que: «ocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hipótesis posibles. Esto puede suceder antes de la decisión de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el trámite de revisión que realiza la Corte Constitucional.
La categoría de hecho sobreviniente como causal de configuración de la carencia actual de objeto no es homogénea ni delimitada. Es decir, el juez puede decretar la configuración de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia.» (CC T-092-24). 17. Caso Concreto 17.1.
En el asunto bajo estudio, como se advirtió en precedencia, la Sala estima satisfechos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. 17.2. De la información obrante en el expediente de tutela, se observa que: i) PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA alegó la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de los Juzgados 1° y 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), al afirmar que el 16 de mayo, 25 de julio y 31 de octubre del año 2024 requirió la acumulación jurídica de las penas impuestas al interior de los radicados 11001-31-07-011-2009-00051-00 y 73001-31-07-001-2022-00188-00; el estudio de redención; y, la definición de su situación jurídica, pero que, a la fecha de instaurar la presente acción de amparo, los despachos no se habían pronunciado al respecto. ii) En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el 14 de junio de 2024 recibió del Juzgado 1° homólogo de esa ciudad el expediente 11001-31-07-011-2009-00051-00, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo CSJTA24-16 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. iii) Indicó que, en atención a la alta carga laboral que presenta, las solicitudes se tramitan conforme al sistema de turnos vigente, por el cual, resolvería los pedimentos elevados por el actor el 25 de abril de 2025, junto con los demás que obren en el expediente. iv) Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fallo de primera instancia negó la petición de amparo al evidenciar que no existían elementos de juicio para acusar al despacho de mora judicial injustificada y lo exhortó para que resolviera de fondo las solicitudes elevadas por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, al interior del proceso penal No. 11001310701120090005100, conforme al turno que le fue asignado. 17.3.
Al respecto, es necesario indicar que, de conformidad con la respuesta allegada por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y la decisión del a quo, esta Corporación gestionó actuación en segunda instancia y se comunicó con el despacho accionado, para indagar si ese juzgado había resuelto de fondo, el 25 de abril de 2025, las solicitudes de HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA. 17.4.
A través de correo electrónico, una funcionaria del juzgado accionado remitió el auto interlocutorio No. 312 de 22 de abril de 2025, mediante el cual se resolvieron de fondo las postulaciones de PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, decisión que le fue notificada al actor el 29 siguiente, como pasa a verse: 17.5. En ese orden de ideas, para esta Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que, la pretensión que motivó la tutela se satisfizo, de modo que, en este caso particular, al concurrir las circunstancias excepcionales decantadas por la Corte Constitucional al respecto, es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio. 18.
Por lo expuesto, esta Corporación confirmará la decisión recurrida, pero por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de tutela, pero por las razones aquí expuestas. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19