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STP7034-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.327 CUI 11001220400020250069801 Santos Helena Huertas Huertas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7034-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144. 327 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Santos Helena Huertas Huertas contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Santos Helena Huertas Huertas, actuando en calidad de representante legal de su hija N.A.R.H., manifestó que, el 18 de febrero de 2025, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá profirió una sentencia de tutela « ilegal » que vulneró el derecho a la educación de la menor y le causó un perjuicio irremediable que atenta contra su desarrollo personal.

Por ello, instauró una acción de tutela en contra esa autoridad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión que aquella profirió y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió el traslado de ella al Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad. 3.

La respuesta. La autoridad judicial accionada manifestó que, el 18 de febrero de 2025, negó la acción de tutela que la demandante presentó en representación de su hija menor de edad. Esta decisión fue impugnada y está en « trámite » de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por eso, solicitó declarar improcedente el amparo. 4. La sentencia recurrida.

El 12 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que el fallo de tutela que la actora objetó es susceptible de impugnación, según el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, así como de otros mecanismos de defensa ordinarios como la revisión e insistencia ante la Corte Constitucional. Por tanto, concluyó que la inconformidad debe tramitarse por tales herramientas, y no por conducto de una nueva acción de amparo.

En consecuencia, declaró improcedente la demanda. 5. La impugnación. Santos Helena Huertas Huertas sostuvo que la acción de tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y obtener una respuesta « pronta y efectiva ». Solicitó revocar el fallo de primer nivel y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. Santos Helena Huertas Huertas manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insiste en que la sentencia que profirió el Juzgado 18 Penal del Circuito es ilegal y, por lo tanto, debe ser revocada para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.

Puestas así las cosas, con fundamento en las pruebas del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. La señora Huertas Huertas instauró acción de tutela contra la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y el Colegio «Elisa Borrero de Pastrana», porque negaron admitir a su hija N.A.H. en el grado escolar de transición. b. El 18 de febrero de 2025, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la demanda.

Destacó que, aunque la accionante « inició » el proceso de matrícula, no atendió a los requerimientos del centro educativo para formalizar el proceso de inscripción, es decir, la presentación del Registro Civil de Nacimiento, el carné de vacunas y el documento de identidad del responsable económico de la menor. c. Inconforme con esta determinación, la señora Huertas Huertas presentó una acción de tutela contra el Juzgado 18 Penal del Circuito. 6.

De las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que la demandante instauró una acción constitucional en contra de una sentencia de tutela. Por tanto, para analizar la procedencia de este mecanismo excepcional, es indispensable verificar si aquella acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, la Sala encuentra que la actora no demostró la figura descrita, pues su argumentación cuestiona de manera general la negativa del Juzgado accionado de amparar el derecho fundamental a la educación de su hija menor de edad.

No expone ni precisa las razones por las cuales esa decisión sería contraria a la verdad. Es decir, no indica si dicha determinación se basó, por ejemplo, en información falsa, si fue producto de una irregularidad procesal en el trámite de tutela o si se fundamentó en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial[footnoteRef:1]». [1: CC T-023/23.] 7.

De acuerdo con la Corte Constitucional[footnoteRef:2], el estándar de prueba requerido para probar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado tiene el deber de aportar pruebas que acrediten de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente» que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. En este asunto, la actora no cumplió con esa carga argumentativa y probatoria. [2: Ibidem. ] Lo anterior, por cuanto sus disensos, en esencia, son la expresión del desacuerdo con una providencia que le resultó desfavorable.

Sin embargo, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrecto el fallo judicial demandando. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude. 8.

Además, la Corte encuentra que los motivos considerados por la autoridad judicial demandada para negar la acción de tutela son razonables. Primero, porque la no inscripción escolar que objeta la accionante obedeció a su propio descuido. Aunque inició el trámite de matrícula en el Colegio «Elisa Borrero de Pastrana», no presentó los documentos exigidos por la institución para culminar este proceso, puntualmente, el Registro Civil de Nacimiento de N.A.H., su carné de vacunas y el documento de identidad del « responsable económico » de la menor.

Segundo, porque esta autoridad acreditó diligencia en la actuación a su cargo, ya que, en varias oportunidades, alertó a la actora sobre la urgencia de completar la inscripción antes del cierre del periodo académico. De otra parte, la Sala no advierte la ocurrencia del perjuicio cierto e irremediable que reclamó la accionante. Así, a partir del informe que aportó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al trámite de instancia, es claro que la accionante cuenta con la posibilidad de matricular a su hija en un centro educativo distinto al accionado con la capacidad de garantizar su admisión inmediata y preservar su derecho fundamental a la educación. 9.

En tal virtud, la Corte no encuentra que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una situación de fraude, entendida por la Corte Constitucional, en la decisión T- 023/23, como el evento que se presenta cuando las partes o el juez usan el proceso constitucional con fines ilegales o dolosos que afectan los derechos de terceros o la administración de justicia como bien social. 10.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra una decisión de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, confirmará la sentencia impugnada. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Santos Helena Huertas Huertas, en calidad de representante legal de su hija N.A.R.H. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE