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STP7034-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

Tutela de 2ª instancia nº 104469 Jorge Giraldo Vélez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP7034-2019 Radicación n° 104469 Acta 133. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Jorge Giraldo Vélez, contra el fallo proferido el 28 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), trámite al que fue vinculado el Despacho «Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá».

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 114 meses de prisión, impuesta a Jorge Giraldo Vélez, por los Despachos Octavo y Décimo Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de receptación agravada en concurso homogéneo con concierto para delinquir. 2.

Giraldo Vélez solicitó a la autoridad ejecutora, redosificar la pena que le impuso el Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:1], en el sentido que, por favorabilidad, se le reconociera la rebaja del 50% por allanamiento de que trata la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:2]. [1: El actor afirma que la pena cuya redosificación invoca corresponde a la impuesta por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el Despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y los documentos por este allegado, se verificó que el Despacho al que hace referencia el accionante, en realidad corresponde al Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.] [2: Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.] 3.

Mediante decisión de 23 de enero de 2019, se negó dicha reclamación, con fundamento en que los delitos por los cuales el ciudadano fue sancionado –receptación y concierto para delinquir-, no hace parte de las conductas enlistadas en el artículo 10[footnoteRef:3] de la Ley 1826 de 2017, a los cuales se aplica la disminución pretendida. [3: Artículo 10.

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;

Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.] 4.

Contra esa determinación, el condenado interpuso los de reposición y apelación, que fueron declarados desiertos en auto de 4 de marzo siguiente, porque no presentó ninguna carga argumentativa tendiente a controvertir el proveído. 5. Jorge Giraldo Vélez acude a este trámite preferente con fundamento en que, en su criterio, sí procedía la redosificación deprecada.

De otra parte, señala que en el escrito de sustentación de los recursos, expuso las razones de su inconformidad y, por tanto, debió darse trámite a los mismos o, por lo menos, al vertical. III. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: «se le exija al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que se estudie el radicado nº 11001600001920121136700 donde se podrán dar cuenta que la redosificación que estoy pidiendo es procedente […]».

IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) La titular hizo un recuento de las decisiones que en esa sede ha adoptado, entre ellas, las de fechas 23 de enero del año en curso, donde negó la redosificación de la pena invocada por Jorge Giraldo Vélez; y la de 4 de marzo siguiente que declaró desiertos los recursos por él interpuestos. 2.

Centro de Servicios Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) El secretario señaló que esa dependencia es ajena a los hechos fundamento del mecanismo preferente, pues éste se dirige contra las providencias expedidas por la autoridad judicial que vigila la sanción. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio analizó de manera separada los dos proveídos que se atacan.

Así, en relación con el expedido el 23 de enero del año en curso, que negó la petición de redosificación, consideró improcedente la acción, porque Giraldo Vélez no empleó de manera adecuada los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso, pues, pese a que la recurrió, no los sustentó en debida forma. En torno al auto de 4 de marzo de 2019, que declaró desiertos los recursos, negó el amparo por estimar que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, estimar que esa determinación fue razonable.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Jorge Giraldo Vélez, no dirige ninguna inconformidad contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, expone que durante el trámite del proceso penal, no se le garantizó el derecho a una adecuada defensa técnica, pues el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo para la audiencia de formulación de acusación le aconsejó allanarse y el que lo asistió en la audiencia de lectura de sentencia – 18 de marzo de 2015 - se limitó hacer acto de presencia. Indicó que la mencionada autoridad judicial omitió reconocerle la rebaja del 50% de que trata la Ley 1826 de 2017 y que durante la audiencia de lectura de la sentencia, «levantó la mano» precisamente para apelar y requerir el reconocimiento de ese beneficio, pero no se le concedió el uso de la palabra porque ya «se habían apagado los audios».

Por último, afirmó que se le vulneró el principio del non bis ibídem, ya que las dos sentencias condenatorias que actualmente vigila el Juzgado Ejecutor, versan sobre los mismos hechos y delitos. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.

Se partirá por puntualizar que el problema jurídico propuesto por Jorge Giraldo Vélez consistía en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, con la expedición de las providencias de 23 de enero y 4 de marzo del año en curso, mediante las cuales, negó una redosificación de pena y, declaró desierto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra ésta, respectivamente.

El a-quo, abordó el análisis de esos dos escenarios constitucionales. Así concluyó que la tutela era improcedente para debatir el contenido del primer proveído -23 de enero de 2019-, porque Giraldo Vélez no empleó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso. Y en torno a la segunda -4 de marzo siguiente-, no evidenció ninguna irregularidad, por cuanto, en efecto, los recursos no fueron sustentados adecuadamente, razón suficiente para se declararan desiertos. 3.

Sin embargo, en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, el actor acude a argumentos que distan totalmente de aquellos que alegó en la demanda de tutela y que, por tanto, no fueron los analizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Así, hace referencia a las presuntas anomalías en las que, considera, incurrió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá durante el trámite del proceso penal, entre las que cita la no concesión de la rebaja de pena (50%) de la Ley 1826 de 2017.

Es decir, trae a colación hechos diferentes de aquellos que ventiló en la demanda de tutela inicial y, por ende, de los decididos por el a-quo. No obstante, en virtud del principio de oficiosidad de este mecanismo preferente y dada la evidente confusión del actor y su condición de privación de la libertad, se entrarán a estudiar los escenarios constitucionales que propuso en la demanda de amparo.

Siendo importante anticipar que, respecto de los nuevos hechos que plantea en el escrito de impugnación, no es viable hacer consideraciones, so pena de afectar el derecho al debido proceso, en su acepción de doble instancia. Además que puede promover una nueva acción de tutela y exponer las irregularidades que endilga al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 4.

Hechas estas precisiones, como se anticipó se entrará analizar de manera oficiosa, si las decisiones de 23 de enero y 4 de marzo de 2019, expedidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), vulneraron alguna garantía fundamental a Jorge Giraldo Vélez. 5. De la providencia de 23 de enero de 2019 Razón asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en declarar improcedente la acción por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.

La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

A su vez, el carácter residual de esta vía preferente impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). Sobre esa base, también debe incluirse en este presupuesto de improcedencia, aquellos casos donde, pese haberse acudido a los mecanismos ordinarios al interior del proceso, aquellos fueron descartados por inadecuado planteamiento.

En el caso sub lite se configura este último evento, pues, a pesar de que el hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia de 23 de enero de 2019, los mismos se declararon desiertos, porque la sustentación no se dirigió a controvertir lo allí resuelto, esto es, la improcedencia de reconocer la rebaja del 50% de que trata la Ley 1826 de 2017, sino a plantear un debate diferente.

Es decir, pese a que, en apariencia, agotó los mecanismos de debate al interior del proceso, no lo hizo de manera adecuada, con lo que finalmente, dejó fenecer la oportunidad procesal adecuada. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de la providencia de 23 de enero de esta anualidad, es claro que, al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Y, por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela. Así pues, el Juzgado accionado expuso las razones por las cuales no podía redosificar la pena y aplicar la rebaja de pena por allanamiento a cargo pretendida por el actor, esto es, porque los delitos por los que Jorge Giraldo Vélez fue condenado –receptación y concierto para delinquir- no es de aquellas conductas respecto de las cuales la Ley 1826 de 2017 previó dicho beneficio.

Así en la providencia judicial en cita, plasmó concretamente: Para el caso que ocupa la atención debe decirse que pese a que hoy se solicita la redosificación de pena, bajo lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de octubre 31 de 2018, como en decisión de mayo 23 de 2018, lo cierto es que la redosificación pretendida, es del todo improcedente, cuando (sic) quiera que, el delito (sic) por el que fue condenado el señor JORGE GIRALDO VÉLEZ no se encuentran enlistados en el Art. 10 de la ley 1826, que adicionó a la ley 906 de 2004 el Art. 354, atendiendo que es la misma Alta Corporación, que en reciente pronunciamiento de diciembre 5 de 2018, moduló lo expuesto en las referidas decisiones que sirve de sustento a lo hoy solicitado indicando: “…En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 de octubre de 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme al parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistados en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”…” Y añadió: “…esa realidad mencionada desnaturaliza cobijar (sic) por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. Por tanto en lo que respecta a los delitos de Receptación y Concierto para delinquir, al no encontrarse entre aquellos que se relacionan en el nuevo Art. 534 de la ley 906 de 2014 (sic) es improcedente la redosificación solicitada.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 6.

Del auto 23 de enero de 2019 Mediante este proveído, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), declaró desiertos la reposición y apelación que Jorge Giraldo Vélez promovió contra el de 23 de enero de la misma anualidad –antes analizada- que le negó la petición de redosificación de la pena. Pues bien, a partir de la lectura del escrito[footnoteRef:4] a través del cual, el hoy accionante, sustentó los recursos, se concluye que, razón asistió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) en declararlos desiertos por falta de sustentación. [4: Folios 29 a 30, cuaderno tutela primera instancia ] Como pasó de verse, la posición de no acceder a la redosificación se cimentó en que, el reconocimiento de una rebaja de pena del 50%, en caso de allanamientos a cargos de que trata la Ley 1826 de 2017, sólo podía aplicarse aquellos delitos enlistados en el artículo 10 de dicha normatividad, dentro del cual, no se encuentra la receptación ni el concierto para delinquir.

Sin embargo, en el escrito de sustentación Jorge Giraldo Vélez no expone ningún reparo contra esa disertación, sino que pone de presente algunas actuaciones, en su criterio, irregulares, advertidas durante el trámite del proceso penal que tuvo a cargo el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tales como que: i) el allanamiento a inmueble que dio origen a su captura, carecía de orden de autoridad judicial competente; ii) no contó con una adecuada defensa técnica; iii) en la audiencia de lectura de sentencia, llevada a cabo el 18 de marzo de 2015, el Despacho omitió concederle la rebaja por aceptación de cargos que contempla la Ley 1826 de 2017 contempla, sin exponer ninguna fundamentación frente a este último punto.

Lo anterior permite concluir que, en efecto, la sustentación de los recursos, no estuvo orientada a controvertir la providencia de 23 de enero de 2019 y, por tanto, al Juzgado ejecutor no le quedaba otro camino que declararlos desiertos. 7. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15