Radicado N° 19001220400420250019201 Impugnación de tutela N° 145254 JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7033-2025 Radicación Nº 145254 Aprobado según acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO contra el fallo de tutela adoptado el 8 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el cual concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
Al trámite constitucional fueron vinculados como accionados, los Juzgados 1° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO pretendió a través del actual mecanismo de amparo que se ordene al Área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán que se pronuncie sobre la petición que le elevó el 22 de noviembre de 2024, consistente en el envío de sus certificados de cómputos para estudio de redención y otros beneficios, con destino al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela del 8 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó: (…) al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN, que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contado a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo han hecho, remita los certificados de cómputos del señor JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE, que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza en caso de que existan, junto a sus respectivas calificaciones de conducta y que no hayan sido objeto de reconocimiento, ello, con el fin de que la autoridad que actualmente vigila la pena del actor resuelva la solicitud de redención de pena del condenado.
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal tuvo en cuenta que: (…) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, refirió que, en efecto tiene a su cargo la vigilancia de la pena del actor y por tanto, mediante auto No 505 de fecha 03 de abril de 2025 solicitó al Centro Penitenciario de Popayán los certificados de cómputo que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza a favor del señor Bambague, en caso de que existan, junto a sus respectivas calificaciones de conducta y que no hayan sido objeto de reconocimiento, con el fin de resolver solicitud de redención de pena del penado.
Pese a lo anterior, la Sala no cuenta con pronunciamiento alguno por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, directiva que se encuentra a cargo de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento del señor Bambague, que incluso, es la encargada de remitir el expediente del penado con los respectivos certificados de cómputos que presuntamente se encuentran pendientes de redimir en su favor, durante todo el tiempo -se destaca- que ha permanecido privado de la libertad.
Lo anterior, como quiera que la petición que el actor afirma radicó el 22 de noviembre de 20245 (sic) se dirigió al área de jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, de quien se echa de menos tanto la respuesta a tal petitum, así como el pronunciamiento en el presente trámite constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional quien advirtió que, aun cuando el centro penitenciario demandado le informó el 2 de abril de 2025, que ya remitió los documentos requeridos, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aun no se pronuncia sobre su «solicitud de redención» y «concepción (sic) de la libertad condicional» con base en dichos memoriales.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si son atendibles los argumentos expuestos por el accionante en su impugnación, frente al fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al interior de este trámite constitucional. No sin antes, en primer lugar, verificar si dicha determinación resulta adecuada frente a la vulneración alegada por el promotor del amparo constitucional. 9.
Acorde con la información obrante en el expediente, se observa con claridad que la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo consistió exclusivamente en la falta de respuesta a la solicitud radicada por JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO, el 22 de noviembre de 2024, ante el Área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, consistente en el envío de sus certificados de cómputos para estudio de redención y otros beneficios, con destino al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 10.
Es así como, durante el trámite de tutela, de manera adecuada el Tribunal concluyó sobre la vulneración por parte de la aludida autoridad carcelaria en atención a que no se pronunció en torno a la solicitud del interesado y entre otras guardó silencio durante este diligenciamiento, lo que conllevó a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 11.
Con tal aserto, la orden dispuesta en primera instancia, y contra la cual, no se presenta inconformidad alguna, esta Sala advierte adecuada para conjurar la afectación y pretensión invocada por el libelista. 12. Ahora, en sede de impugnación JOSÉ LIBARDO BAMBAGUE FAJARDO propone una nueva circunstancia y pretensión totalmente distinta a la anteriormente narrada, al sostener que aun cuando el Centro Carcelario de Popayán aparentemente envió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, todavía no se pronuncia sobre su «solicitud de redención» y «concepción (sic) de la libertad condicional» con base en dichos memoriales. 13.
Así las cosas, al ser un hecho nuevo, no es viable su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. 14. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad «(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024- 2015). 15.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586): la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.
A modo de conclusión, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19