CUI 11001020400020220108000 Radicado interno 124284 Tutela de primera instancia Ramón Elías Suárez Hernández FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7033-2022 Radicación N. 124284 Acta n.° 126. Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; en actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
II.
HECHOS
2. RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ, solicitó ante la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la aplicación de la rebaja dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 200. 3. El despacho ejecutor con auto del 1° de octubre de 2021, no accedió a tal solicitud y le indicó que “se estaría a lo resuelto por los juzgados falladores[footnoteRef:1]”. [1: Dicha temática fue abordada por los juzgados de conocimiento, quienes no le dieron aplicación, debido a la prohibición contenida en al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.] 4.
Posteriormente, el interesado elevó nuevamente solicitud en el mismo sentido y con proveído del del 21 de enero de 2022,el despacho en mención indicó «estarse a lo resuelto en el auto de fecha 01 de octubre de 2021”. 5. Inconforme con lo anterior, el interesado impugnó las decisiones del 1º de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022; no obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto del 25 de febrero de 2022, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación, dado que “los autos de trámite no son susceptibles de recursos” 6.
El señor RAMÓN ELÍAS a través de correo electrónico remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja promovió recurso de queja, contra los autos emitidos por el despacho ejecutor; no obstante, esa Corporación los reenvió al juzgado Tercero de Penas, despacho que el 25 de marzo de 2022, le informó al interesado que su recurso no era procedente, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. 7.
Acude RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias emitidas por el juzgado accionado. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Con auto del 27 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, manifestó que, en la actualidad, esa Corporación no conoce de petición o recurso por resolver respecto del actor. 10. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 241 meses y 14 días de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de tentativa extorsión agravada.
Respecto a los hechos de la tutela informó que el actor peticionó la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual fue resulta de manera negativa mediante auto del 1º de octubre de 2021 y con proveído del 21 de enero de 2022, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión anterior, siendo notificado el condenado el 7 de febrero de 2022.
Manifestó además que, interpuesto el recurso de apelación por el sentenciado, este fue decidido con proveído del 25 de febrero de 2022, en el que se abstuvo de dar trámite a la alzada, siendo notificado de tal determinación mediante oficio Nro.1294 del 2 de marzo del año en curso. Finalmente, indicó que la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja allegó el recurso de queja presentado por el actor contra ese despacho, empero, el 25 de marzo de 2022, informó al interesado las decisiones emitidas y las razones por las cuales no procedió la alzada por él promovida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
Ahora, si bien en la demanda el actor resaltó una presunta trasgresión de derechos por parte de la Corporación accionada, lo que otorgó competencia a esta Corte para resolver la tutela, lo cierto es que, la censura está orientada a actuaciones del Juzgado ejecutor; sin embargo, en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis[footnoteRef:2], esta Sala la resolverá. [2: CC A-462 de 2019 (cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales) ] 12.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 25 de febrero de 2022 mediante la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación promovido por el actor contra los autos emitidos el 1° de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022. 13.
A fin de resolver la censura del actor, quien resalta su inconformidad por la determinación de la juez ejecutora en no dar trámite a su recurso, es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas así: 13.1. El accionante solicitó ante la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aplicación de la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 13.2.
La Juez ejecutora con auto del 1° de octubre de 2021, realizó un breve resumen de tres causas penales adelantas, en su orden, por los juzgados Cuarto (rad.2017-0002000), Segundo (rad.2016-0005300) y Primero (rad. 2017-0004700) Penales Municipales de esa ciudad, para concluir que no emitiría concepto sobre la rebaja solicitada, por cuanto ello había sido abordado por los jueces de conocimiento y concluyó: «(…)se informa al sentenciado que este Juzgado se estará a lo resuelto en las determinaciones adoptadas por los juzgados falladores descritos en líneas anteriores» 13.3.
Posteriormente, el ciudadano reiteró su solicitud (aplicación rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004), por lo que el Juzgado ejecutor con auto del 21 de enero de 2022, le indicó: «(…)se evidencia en el plenario auto de fecha 01 de octubre de 2021 emitiendo pronunciamiento a lo solicitado donde se le indica nuevamente al sentenciado que no es acreedor de descuento alguno por aceptación de cargos, por prohibición expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006(…)» Por consiguiente, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 1° de octubre de 2021 “por medio del cual despachó desfavorablemente la petición de aplicación de rebaja dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. 13.4.
Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso recurso de apelación contra los autos del 1 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022; no obstante, el juzgado de penas se abstuvo de darles el trámite correspondiente, con fundamento en lo siguiente: « (…) valga precisar que los autos de trámite no son susceptibles de recursos en razón a que tales disposiciones solo tienen como finalidad brindar información y dar impulso al os diferentes tramites sin que se llegue a definir si es viable o no la concesión de un beneficio, como en las providencias objeto de inconformismo, en las cuales se informó sobre lo resuelto por los Juzgados Falladores en esa temática (Rebaja de pena art. 351 ley 906/04) y la falta de fundamento para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de la materia sometida a consideración, por tratarse de decisiones judiciales ejecutoriadas que en su momento tuvieron habilitados términos para interposición de recursos, que para el caso, en un proceso fue despachado negativamente y en las demás causas acumuladas ni siquiera se propusieron, para concluir que no existen aspectos novedosos que impongan o incluso permitan la variación del sentido de la determinación adoptada» 14.
Dilucidado el escenario procesal, esta Sala anticipa el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia del actor, el cual fue vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón a lo siguiente: 14.1. Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se clasifican a en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo y autos interlocutorios que resuelven aspectos sustanciales[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Articulo 169 Ley 600 de 2000.] 14.2.
De las pruebas allegadas al plenario, se verificó que el actor impugnó dos decisiones emitidas por el juez ejecutor el 1° de octubre de 2021 y el 21 de enero de 2022. 14.2. La juez accionada con auto del 25 de febrero de 2022, se abstuvo de dar trámite a la alzada bajo el argumento que tales proveídos se trataban de autos de tramite o sustanciación, contra los que no procede la apelación. 14.3.
En atención a la solicitud elevada por el actor en relación a la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se advierte que es necesario que el juez ejecutor se pronuncie sobre el asunto puesto a su consideración y explique las razones por las cuales no accede a su requerimiento, máxime cuando en peticiones posteriores se pronunció bajo el argumento de “estarse a lo resuelto” en un proveído anterior, el que por ende, deber ser emitido con un fundamento jurídico claro que responda sea de manera negativa o positiva la solicitud del condenado, ello en garantía del acceso a la administración de justicia. 14.4.
Frente al proveído emitido el 21 de enero de 2022 por el juzgado demandado, que ordenó a estarse a lo resuelto en decisión anterior, debe indicarse que se trata de un auto de trámite contra el cual no proceden recursos. Así lo dijo esta Corte en CSJ STP1299 – 2020: «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno». 15.
Por lo anterior, esta Sala ampara el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ y deja sin efectos el auto del 1º de octubre de 2021 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y ordena que, en un término de 5 días a partir de la notificación de este fallo, ese despacho emita un nuevo proveído a través del cual resuelva la solicitud elevada por el accionante, en el que explique claramente las razones en que fundamenta su pronunciamiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del actor, conforme se expuso. 2º DEJA SIN EFECTOS el auto del 1º de octubre de 2021 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y ORDENA que, en un término de 5 días a partir de la notificación de este fallo, ese despacho emita un nuevo proveído a través del cual resuelva la solicitud elevada por el accionante y explique claramente las razones en que fundamenta su pronunciamiento. 3° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14