CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7033-2014 Radicación n° 73941. Acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor CIRO ANTONIO JACINTO CAMARGO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama se adelanta proceso en su contra por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. En el desarrollo del juicio oral, durante la evacuación de los testimonios de cargo, se llamó a estrado a la presunta víctima, quien manifestó su deseo libre, voluntario y espontaneo de no declarar, razón por la que el juez de la causa declaró agotada dicha prueba, pasando a la práctica de las restantes testimoniales.
Cuenta que en el curso de esa labor, la joven testigo acudió nuevamente al estrado con el fin de manifestar su cambio de postura y su interés de que su testimonio fuera escuchado, posición que fue negada por la judicatura, tras considerar que la oportunidad para ello había precluido. Frente a esa determinación, la Fiscalía y la representante de las víctimas hicieron manifiesta su intención de apelarla, sin que la alzada les fuera concedida por el a quo, habida cuenta se trataba de una “orden” no pasible de impugnación alguna.
Los citados intervinientes interpusieron recurso de queja, el cual correspondió desatarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien en decisión del 6 de marzo de 2013 resolvió desecharlo de plano por no haber sido sustentado oportunamente. Contra dicho proveído se presentó recurso de reposición, al que accedió el mencionado Tribunal por medio de auto adiado el 31 de marzo siguiente, luego de constatar la falta de oportunidad de los recurrentes para realizar la respectiva sustentación, resolviendo revivir los términos establecidos para ello.
Posteriormente, el 13 de mayo anterior, dispuso conceder el recurso de apelación solicitado. El libelista acude a la acción de tutela como mecanismo para darle vigencia plena al orden jurídico y efectividad a los derechos fundamentales de su representado, transgredidos con dichas decisiones, especialmente con la que admite el recurso de reposición frente a una providencia que no procedía, premiando así a dos recurrentes que no mostraron diligencia en su actuar, y, fundamentándose en ese error, acceder a tramitar una alzada que, en últimas, lo que busca es que se admita una prueba que perdió su oportunidad para su práctica y aducción al proceso.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el apoderado del accionante se tutele los derechos fundamentales de su representado, y, en lo básico, se revoquen las decisiones judiciales censuradas, para que así se entienda desechado el mencionado recurso de queja. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Ninguno de ellos se pronunció dentro del plazo otorgado para referirse a los planteamientos contenidos en el accionamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo apoderado del demandante, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda en relación a lo actuado por el Tribunal accionado, y, en últimas, frente a los efectos jurídicos que habría de producir esa actuación en las resultas de la causa seguida en su contra, deben seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, la figura de las nulidades, debidamente reglamentadas en el Código de Procesamiento Penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad permanece.
De hecho, subsiste la posibilidad de que los planteamientos con los que el actor se opone a la práctica del testimonio de la supuesta víctima de los hechos delictivos por los cual se encuentra investigado, salgan victoriosos al desatarse el recurso de apelación admitido contra la decisión del juez singular que resolvió denegar su recepción, lo que impide respaldar, en esta sede, las pretensiones de la demanda tutelar, en tanto se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que se vienen citando.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de CIRO ANTONIO JACINTO CAMARGO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9