Radicado N° 13001220400020250007601 Impugnación de tutela N° 144792 GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7032-2025 Radicación Nº 144792 Aprobado según acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES contra el fallo de tutela adoptado el 12 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, negó la solicitud de amparo que aquel formuló frente a los juzgados 8° Penal del Circuito y 6° Penal Municipal, ambos de la mencionada ciudad.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, todas las partes e intervinientes dentro de la indagación N°. 130016001128201811927 que se adelanta en la Fiscalía 2ª Seccional de Cartagena. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por el A quo, en los siguientes términos: 2.1. Manifestó el apoderado judicial que, bajo el radicado 13-001-60-01128- 2018-11927, la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena adelanta una indagación por el presunto delito de estafa agravada en donde Gilberto Enrique Álvarez Torres aparece como víctima. 2.1.1.
Como contexto de los hechos que sustentan la denuncia, señaló que, el 25 de agosto de 2016, Gilberto Enrique Álvarez Torres y el denunciado, Arturo Cepeda, suscribieron promesa de compraventa del apartamento 201, bloque 5, tipo D, y el parqueadero 514, del proyecto Barceloneta. Razón por la cual, el aquí accionante pagó la suma de $400.000. 000.oo y, el 11 de marzo de 2017, se le entregó el mencionado inmueble. 2.1.2.
Pese a lo anterior, Arturo Cepeda se rehusó a escriturar el inmueble. Omisión que motivó a Gilberto Enrique Álvarez Torres acudir a la medida desesperada de lograr la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble, lo cual resultó infructuoso, pues, el 18 de septiembre de 2017, el denunciado suscribió contrato de fiducia mercantil con el Banco Davivienda y entregó, en dación en pago, el apartamento prometido en venta con Gilberto Enrique Álvarez Torres.
Acuerdo que, el 12 de octubre de 2017, fue inscrito debidamente ante la Oficina de Instrumentos Públicos. 2.1.3. En virtud de lo anterior, el Banco Davivienda promovió acción reivindicatoria contra Gilberto Enrique Álvarez Torres y logró que el inmueble fuera restituido. 2.1.4. En atención a esos hechos, radicó solicitud de audiencia de suspensión del poder dispositivo ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.
Dependencia que, el 21 de noviembre de 2024, asignó la realización de la diligencia al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. Razón por la cual, procedió a elevar su postulación. 2.1.5. Sin embargo, el juez de primera instancia negó la medida de restablecimiento invocada. Por consiguiente, interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual, previo reparto, fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento.
Despacho que, el 18 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1.6. Aquellas decisiones, apuntó, incurrieron en defectos fácticos y desconocimiento del precedente, pues no estudiaron la totalidad de las pruebas que fueron puestas de presente porque descocieron (sic) que el valor del apartamento -$400.000. 000.oo- fue efectivamente pagado; le dieron un alcance jurídico diferente al que tiene la acción reivindicatoria y otorgaron más valor a los derechos de terceros de buena fe que a los de las víctimas. 2.2.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gilberto Enrique Álvarez Torres. En consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgados Sexto Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, los días 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, y, por consiguiente, se acceda “a la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ubicado en el proyecto Barceloneta apto 201, bloque 5 – tipo D, además del parqueadero 514”.
III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela del 12 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado por el apoderado del accionante GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES, tras considerar que las decisiones proferidas por los juzgados 8° Penal del Circuito y 6° Penal Municipal, ambos de Cartagena, al interior de la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo dentro de la indagación N°. 130016001128201811927, eran razonables y motivadas acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, lo que permitía concluir que no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el demandante constitucional quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Adicionalmente, expuso que no se realizó un análisis de fondo del asunto cuestionado, en tanto, « simplemente mencionan que los falladores se inclinaron por la buena fe de la víctima la cual obtuvo una decisión favorable en la jurisdicción civil».
Reprochó también que «no atendió mis reparos referente a que el banco Davivienda valiéndose del derecho que le dio una estafa tenía una mejor postura para pedir la reivindicación del bien inmueble, y que en ese proceso no hubo ningún debate en referencia a si existió un delito en la transmisión del inmueble pues eso no le corresponde a los jueces civiles si no a la jurisdicción penal».
Explicó que en el presente asunto se encontraban acreditados típicamente los elementos que configuran el delito de estafa para lo cual, reseñó una serie de documentos que aportó en la audiencia del 21 de noviembre de 2024, con los que, entre otras acreditó haber pagado el inmueble objeto de debate. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ, a través de su apoderado, pretende se dejen sin efectos las decisiones proferidas por los Juzgados 6° Penal Municipal y 8° Penal del Circuito, ambos de Cartagena, los días 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2024 (respectivamente), a través de las cuales, negaron su postulación de suspensión del poder dispositivo del inmueble involucrado al interior de la indagación No. 130016001128201811927. 8.
En atención a lo pretendido por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos[footnoteRef:1]), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. [1: Los primeros se concretan: i) Relevancia constitucional; ii) agotamiento de medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial idóneos, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). ] 8.1.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 8.2. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 9. En el asunto bajo estudio, de entrada, la Sala advierte que las decisiones censuradas por esta senda no comportan defecto fáctico y procedimental alguno y, por ende, prima la confirmación del fallo de tutela adoptado por el Tribunal A quo acorde con la motivación que a continuación se expone. 10.
En primer lugar, conviene precisar que la demanda de amparo satisface los presupuestos generales de procedencia contra providencia judicial, por cuanto: i) El asunto reviste relevancia constitucional al involucrar la posible vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se encuentra satisfecho, en la medida que, contra el auto emitido el 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el tutelante agotó el medio judicial idóneo, esto es, el recurso de apelación frente a dicha providencia, que en todo caso, resultó infructífero al confirmarse la determinación por parte del Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante proveído de diciembre del mismo año. Importa aclarar que, aun cuando, podría decirse que la acción de tutela deviene improcedente al estar el proceso en curso, en atención a que la actuación donde se profirieron las decisiones censuradas se encuentra en etapa de indagación, y en esa medida el interesado podría acudir ante el juez de control de garantías y postular nuevamente lo invocado; lo cierto es que, resulta desproporcionado imponerle al libelista que proponer un debate idéntico donde ya hubo una decisión judicial respecto del bien inmueble que involucra el aludido diligenciamiento. iii) La demanda se instauró dentro un plazo razonable, en tanto, la última de las decisiones cuestionadas se emitió el 18 de diciembre de 2024. iv) El interesado explicó con claridad los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, v) su incidencia directa que repercutió en la inadecuada valoración de los elementos materiales probatorios que acompañaron su postulación. Y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 11.
No obstante, de encontrarse satisfechos los aludidos presupuestos, examinadas las decisiones censuradas, advierte esta Sala que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque, contrario a lo que afirma, no se vislumbra defecto alguno en aquellas. 12. Para arribar a la anterior conclusión, valga rememorar que el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en cualquier momento la Fiscalía o la víctima (CC- 839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 12.1.
El alcance del citado canon fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha norma resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 12.2.
En esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues entre otras cosas, se trata de una medida exclusivamente patrimonial que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. 12.3.
Ahora, el inciso segundo del referido artículo 101 ídem, establece que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, esta es, la de la suspensión del poder dispositivo. 12.4. Acerca de la aplicación de dicha regla, de igual forma se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-060-08, declarándola condicionalmente exequible, bajo la comprensión de que, frente a la expresión «en la sentencia», la cancelación de los títulos y registros también podrá efectuarse en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. 12.5.
Esta Corporación en decisión CSJ SP4367-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020, explicó que la «suspensión» del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro puede adoptarse en cualquier momento de la actuación a condición de que existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude, mientras que la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. 12.6.
A partir de los anteriores referentes jurisprudenciales y legales, para este caso particular, contrario a lo argüido por la parte actora, no se desconocieron las prerrogativas con las decisiones que, en primera y segunda instancia, las autoridades demandadas negaron la suspensión del poder dispositivo de dominio del bien señalado. 13. Acorde con las circunstancias acreditadas en el trámite constitucional: 13.1.
En audiencia preliminar del 21 de noviembre de 2024, al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control Garantías de Cartagena decidió sobre la postulación de suspensión del poder dispositivo convocada por el abogado de GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES. 13.2. En aquella oportunidad, la parte convocante informó que, el 25 de agosto de 2016, GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES y Arturo Cepeda (denunciado), suscribieron promesa de compraventa del apartamento 201, bloque 5, tipo D, y el parqueadero 514, del proyecto Barceloneta.
Del cual, el hoy demandante afirmó haber pagado la suma de $400.000.000 y, el 11 de marzo de 2017, le fue entregado el mencionado inmueble. Sin embargo, Arturo Cepeda se rehusó a escriturar el inmueble. Lo que motivó a GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES instaurar una acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mentado bien, lo cual resultó infructuoso, puesto que, el 18 de septiembre de 2017, el denunciado, aprovechando la no escrituración del inmueble, suscribió contrato de fiducia mercantil con el Banco Davivienda y entregó, en dación en pago, el apartamento prometido en venta con GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES.
Acuerdo que, el 12 de octubre de 2017, fue inscrito debidamente ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Es así como, dicha entidad bancaria promovió acción reivindicatoria y logró que el inmueble le fuera restituido. 13.3. Bajo esas circunstancias, el hoy accionante solicitó se decretara la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 294911, aportó la promesa de venta firmada por las partes; el acta de entrega del bien; contratos de arriendo suscritos por GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES con terceras personas frente al inmueble en disputa; entre otros. 13.4.
En el contexto narrado, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena concluyó sobre la ausencia de acreditación de la tipicidad objetiva del delito, toda vez que, en su criterio, no hubo engaño, sino un aparente incumplimiento de un contrato celebrado entre ÁLVAREZ TORRES y Arturo Cepeda (denunciado) quienes podían ser consideradas como negociantes expertos. 13.5.
Adicionalmente, el Juzgado cognoscente estimó que, pese al esfuerzo realizado por GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES, el pago no fue acreditado, pues nadie hace entrega de $400.000.000 sin exigir un recibo o constancia de esa transacción. En todo caso, apuntó sobre la existencia de un pronunciamiento por parte de la jurisdicción civil donde se estableció que Davivienda era la propietaria del mencionado predio, lo que conllevó a la concesión de la acción reivindicatoria. 13.6.
Al conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, confirmó la determinación adoptada por el A quo, mediante proveído del 18 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: “(…) En este caso en particular, considera el despacho, que no son sufriente (sic) los elementos allegados por el solicitante que permita inferir que se de esa tipicidad objetiva que trata el artículo 246 del código penal y esto en razón, a que, si bien el Dr. Bustillo indica que su prohijado, efectuó un pago de 400 millones de peso (sic) y que se puede acreditar de la misma promesa de compraventa del bien inmueble, pues en la misma promesa, en la cláusula quinta se establece un cronograma de pagos, y ella indica que, se pagará una cuota de 400 millones de pesos, dinero que a la firma de esta promesa se encuentra totalmente cancelado y aparece la (sic) firmas, las cuales datan del 25 de agosto del año 2016, también aparece un acta de entrega del apartamento el 11 de marzo del 2017, sin embargo, considera el despacho que acreditar el pago de una promesa de compraventa, se debe allegar un documento que indique que efectivamente serializó (sic) esa transacción, recordemos que la promesa de venta, es un contrato que estable (sic) los términos y condiciones de la venta a futuro de un bien inmueble, en este punto le asiste razón al a quo, al señalar que “la promesa de venta no es la causa de transferencia del dominio, la causa de transferencia de dominio es la escritura pública de compraventa, con la inscripción” es decir que, en cuanto al perjuicio en la víctima, no se tiene acreditado, pues la conducta debe causar un daño concreto en el patrimonio de la víctima y si no se acreditó en estos momentos el pago del bien inmueble, mal podríamos decir, que estamos frente a la conducta punible de estafa, (…) Ahora bien y en gracia de discusión, si hubo un incumplimiento de dicho contrato por alguna de las partes, este se debe dirimir ante la jurisdicción civil, es decir, en este caso el prominente comprador puede exigir el cumplimiento forzoso de la promesa y exigir la resolución del contrato y pago de indemnizaciones, ahora bien, tampoco se observa que haya existido un tipo de engaño con el fin de inducir a la víctima a cometer un error, pues se reitera, que lo que se encuentra acreditado fue que existió una promesa de venta.
Por otro lado, este despacho considera que el Banco Davivienda adquirió el bien de manera lícita, dado que su obtención obedeció a una dación en pago en virtud de la obligación identificada con el número 07505057100143390. Esta situación fue dirimida previamente ante la jurisdicción civil, lo que consolida la validez del título de propiedad que actualmente se encuentra en cabeza del Banco Davivienda.
Por lo tanto, no se puede concluir que dicho título haya sido obtenido fraudulentamente, razón por la cual no resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo señaló el a quo. Se trata de un asunto que fue objeto de análisis y resolución en la jurisdicción civil, lo que implica que el juez penal no puede ni debe intervenir en una situación que, en esencia, es de naturaleza contractual y comercial, derivada de las relaciones entre la constructora y el Banco Davivienda.
Estas relaciones constituyen una dinámica típica de negocios en la cual no se advierten, hasta el momento, elementos que indiquen irregularidad o mala fe en la adquisición del bien por parte del banco. Del análisis de las pruebas presentadas, no existen elementos materiales probatorios o motivos fundados para inferir que el Banco Davivienda actuó de mala fe en la recepción del inmueble mediante dación en pago, ni que el título de propiedad que actualmente ostenta sea producto de un acto fraudulento.
Igualmente, tampoco es posible afirmar que el señor comprador en promesa de compraventa sea un poseedor de mala fe, ya que su actuación aparenta estar respaldada por los acuerdos previos que celebró con la constructora. En este contexto, el juez penal no puede cuestionar la legitimidad de una operación comercial consolidada y reconocida dentro del ámbito de la jurisdicción civil.
Las actuaciones del Banco Davivienda en este caso se encuentran amparadas por la buena fe y el marco legal vigente, lo cual refuerza la imposibilidad de atribuirle responsabilidad penal por la adquisición del bien. Asimismo, no se han presentado elementos que permitan concluir que las circunstancias relacionadas con la obtención del inmueble configuren un comportamiento que exceda los límites de la licitud.
En conclusión, este despacho reitera que no se encuentran fundamentos probatorios o jurídicos que permitan inferir que el título de propiedad del inmueble fue obtenido de manera fraudulenta. Por tanto, cualquier reclamación respecto de la titularidad y la posesión del bien deberá ser tramitada exclusivamente en la jurisdicción civil, la cual es la competente para resolver este tipo de controversias”. 14.
De conformidad con la argumentación decantada por las autoridades atacadas, queda claro sí analizaron plenamente los medios de convicción puestos en su conocimiento, en particular, i) la promesa de compraventa del bien; ii) del acta de entrega y lo iii) ocurrido en el proceso reivindicatorio promovido por Davivienda, entre otras. 15. Así las cosas, si bien GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES no comparte las decisiones proferidas por los Juzgados 8° Penal del Circuito y 6° Penal Municipal de Cartagena, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto, el material suasorio a su alcance y el marco legal aplicable al caso en concreto, en consecuencia, los reparos del demandante se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 16.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 17.
Ello porque, se insiste en que, de manera razonada, las autoridades atacadas consideraron sobre la ausencia de tipicidad objetiva del del delito de estafa, ante la inexistencia de un engaño, sino que observaron que lo ocurrido consistió en un incumplimiento contractual entre las partes, lo cual, apuntaron, debía ventilarse ante la jurisdicción civil. 18.
A lo anterior se suma que GILBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ TORRES no probó haber pagado el valor del bien, y de contera, que ello no pudo afectar su patrimonio. 19. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias demandadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19