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STP7031-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª instancia n. º 104665 Luis Carlos Vega Valencia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7031-2019 Radicación n° 104665 Acta 132. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la acción de tutela presentada por Luis Carlos Vega Valencia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como las demás partes e intervinientes en la causa ordinaria cuestionada (20001-2038-001-2017-00150), regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se corrobora que Luis Carlos Vega Valencia, fue condenado a 48 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en sentencia de 11 de diciembre de 2014, tras hallarlo responsable del ilícito de Concierto para la delinquir, previa verificación del preacuerdo celebrado con el ente acusador, «según hechos ocurridos con anterioridad al año 2013».

No le fue concedido beneficio alguno. El interesado fue recluido por ese asunto, en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, del 13 de noviembre de 2013 al 4 de mayo de 2017, cuando, luego de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le reconociera redención de pena en cuantía de 117 días por estudio, mediante auto de la última fecha en mención declaró cumplida la sanción y dispuso su libertad inmediata e incondicional, para lo cual libró la correspondiente boleta de excarcelación. La causa fue enviada, por competencia, a los juzgados de igual especialidad de Barranquilla, a través de oficio 7622 de 14 de agosto de 2017.

Posteriormente, Luis Carlos Vega Valencia, en el proceso con radicación 20001-2038-001-2017-00150, fue sentenciado, previa aceptación de cargos, el 29 de junio de 2018, a 45 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital del Cesar, al declararlo responsable por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado.

No concedió beneficio alguno, por lo que en la actualidad sigue recluido por cuenta de este asunto. Dicha determinación fue apelada por la defensa, al estar en desacuerdo con el monto de la condena, así como con la falta de concesión de la libertad condicional. Transcurridos «3 meses» de la interposición de la señalada alzada, el implicado presentó acción de tutela contra los Juzgados Penal del Circuito Especializado de la capital del Cesar y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, debido a que, presuntamente, incurrieron en «vías de hecho» al condenarlo con base en leyes diferentes a la 600 de 2000 y 1424 de 2010, dado que el monto de la pena impuesta no podía ascender «a más de 36 meses por la aceptación de cargos» y ya había cumplido las 3/5 partes de la sanción, reproches endilgados a cada administrador de justicia respectivamente.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión del Decreto 1983 de 2017, escindió la demanda de amparo en dos partes: la primera, remitida a la Corporación homóloga de Valledupar, en atención a que es el superior funcional de una autoridad judicial demandada (juez de conocimiento); y en relación con la segunda, avocó el conocimiento, por el mismo motivo (fallador que vigila la condena).

La primera de ellas fue resuelta, en providencia de 14 de diciembre de 2018, de manera adversa a sus intereses, en tanto la causa cuestionada se encontraba en curso: pendiente que la defensa sustentara el citado recurso vertical promovido frente a la sentencia sancionatoria emitida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital del Cesar.

La segunda también fue definida negativamente, en fallo de 6 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que el interesado contaba con otro mecanismo de defensa judicial: proceso de vigilancia de ejecución de la pena, donde puede postular la libertad inmediata; decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal, en proveído de 18 de enero de 2019[footnoteRef:1]. [1: Radicación n°. 102909.] Más tarde, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 7 de marzo de 2019, confirmó la condena impuesta a Vega Valencia, que fue expedida dentro del asunto ordinario cuestionado: Concierto para delinquir agravado, radicado 20001-2038-001-2017-00150.

Para arribar a esa conclusión, el citado juez plural consideró que el referido reato fue cometido por el implicado hasta el 4 de marzo de 2006, cuando se desmovilizó del grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el cual se dedicaba a la desaparición forzada de personas, genocidio, tortura, terrorismo, etc.

Por ese motivo, adujo el Tribunal, tal conducta, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, vigente para esa fecha, debe sancionarse con una pena que oscila entre «6 y 12 años, y no de 3 a 6 como lo alega el apelante, pues esta [última] está establecida para el concierto para delinquir simple». En ese sentido, advirtió que el A quo, después de efectuar las operaciones matemáticas indicadas en el artículo 61 ibídem, seleccionó el cuarto mínimo, el cual «va de 72 a 90 meses de prisión»; y luego de varias elucubraciones decidió fijar la pena en la mayor del cuarto escogido, «cantidad que disminuyó en un 50% como contraprestación a la aceptación de cargos», lo cual arrojó el guarismo «de 45 meses de prisión», lo que estimó ajustado a la legalidad el Ad quem, máxime cuando el interesado «no cuestiona los fundamentos expuestos por el juzgador de instancia para imponer como pena señalada en el extremo mayor del cuarto mínimo, es decir, 90 meses de prisión, de lo que se infiere que comparte las consideraciones allí plasmadas».

En relación con la libertad condicional, el citado cuerpo colegiado expresó que la sanción impuesta a Vega Valencia corresponde «a 45 meses de prisión» y que las 3/5 partes de la misma es igual a «33 meses y 22.5 días», la cual no ha superado el implicado con la reclusión física y redención por estudios, dado que, en total, ha purgado «26 meses y 27 días, lo que evidencia que no se cumple el requisito objetivo demandado por el artículo 64» del Código Penal.

Por ende, negó tal postulación. En cuanto a la prisión domiciliaria, la aludida Corporación explicó que el sentenciado, pese haber cumplido la mitad del castigo impuesto, no es procedente la concesión de la misma, toda vez que el delito por el cual fue sancionado se encuentra excluido de tal mecanismo sustitutivo de la pena. El actor expresó que acudió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital del Cesar, en aras de reclamar su libertad por cumplimiento de la pena; y dicha agencia le contestó que no es el competente para resolver esa situación. Inconforme con lo precedente, el interesado promueve la presente acción de tutela –segunda demanda constitucional-, comoquiera que no sabe cuál es la autoridad judicial que vigila la condena impuesta en el asunto con radicación 20001-2038-001-2017-00150, a efectos de pedir su anhelada libertad, pues lleva recluido más del tiempo allí previsto.

Corolario de lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le conceda la libertad. Informes La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridades que, de acuerdo con el ámbito de sus correspondientes funciones, explicaron las etapas procesales de los asuntos que conocieron y que incumben al actor.

Añadieron que no procede tutela contra una actuación de similar índole y que no lesionaron garantía fundamental alguna al interesado. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander también expuso que el operador de sistemas del Centro de Servicios Administrativos adscritos a esos despachos judiciales le informó que en esa dependencia «no se ha recibido nueva sentencia en contra del actor, para lo relacionado con la vigilancia de pena».

Consideraciones Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a varios Tribunales Superiores. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales y administrativas vinculadas a este asunto vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Luis Carlos Vega Valencia, pues, presuntamente, no han efectuado las gestiones tendientes a remitir la causa por la cual actualmente se encuentra recluido (radicado n°. 20001-2038-001-2017-00150), al fallador que debe vigilar la condena impuesta en la misma, lo cual le ha impedido solicitar su liberación inmediata por pena cumplida.

Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que el sistema jurídico colombiano se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales (…).». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, Radicación n° 90841).

Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el interesado no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111).

Al retornar al caso sub examine, se percibe que el recurso de apelación formulado por Vega Valencia, contra la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital del Cesar, fue desatado de manera adversa a sus intereses, en sentencia de 7 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde, además, dispuso la devolución de las diligencias a la agencia de origen, para lo de su competencia. Se advierte que el mencionado fallador unipersonal no ha enviado la actuación objetada (radicado n°. 20001-2038-001-2017-00150), a los correspondientes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, porque el Juzgado Primero de esa especialidad de Bucaramanga (autoridad que vigiló la condena impuesta al implicado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla), adujo que el operador de sistemas del Centro de Servicios Administrativos adscritos a aquellos despachos judiciales le informó que en esa dependencia «no se ha recibido nueva sentencia en contra del actor, para lo relacionado con la vigilancia de pena».

Recuérdese que el interesado está recluido, desde el año 2013, en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón[footnoteRef:2], establecimiento carcelario que forma parte del Circuito Penitenciario que compete a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga. [2: Ver folios 66 a 67.] Tal situación no fue desvirtuada por el mencionado funcionario, comoquiera que guardó silencio dentro del término del traslado, lo cual acarrea la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, se observa que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital del Cesar ha impedido el normal desarrollo de la referida actuación, dado que no la ha remitido a los correspondientes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de que el memorialista pueda solicitar su liberación. Por ende, se considera que la falta de diligencia en ese sentido ocasiona la vulneración a la garantía superior del debido proceso de Luis Carlos Vega Valencia, en tanto que han transcurrido más de 2 meses y el citado fallador unipersonal no ha remitido la causa de la que actualmente se duele el implicado al juez encargado de vigilarle la pena, sin explicación alguna.

En consecuencia, se amparará dicha prerrogativa y se ordenará a ese funcionario judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda al envío de esa causa los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad competentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Carlos Vega Valencia. Segundo: Ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda al envío de la causa rotulada con el n°. 20001-2038-001-2017-00150, a los correspondientes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12