CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7031-2014 Radicación n° 73647. Acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la sentencia proferida el 1º de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual le concedió la tutela de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora ANA MARYENIS OSORIO ROCHA; trámite al que se vinculó a las Registradurías de Soledad y Copey.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó la accionante que, presentó derecho de petición el día 20 de septiembre de 2013, consistente en la corrección de la fecha de expedición y rectificación de la cédula de ciudadanía, toda vez que fue registrada, el día 8 de enero de 1988, en la Registraduría nacional del Estado civil del Copey Cesar, quedando sentados correctamente sus datos personales en el serial 12034668, toda la información correspondiente a su identidad como la fecha, lugar de nacimiento y los datos de sus padres.
Así mismo, relató que, al momento de tramitar su cédula de ciudadanía, la Registraduría del estado civil de soledad, le consignaron incorrectamente y de manera incoherente con su registro civil de nacimiento, su fecha y lugar de nacimiento y de igual forma le agregaron la letra (s) en su segundo nombre, trayendo como consecuencia que la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía, sea anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, esto es 17 de Abril de 2001 y esta los cumplió los dieciocho (18) años, el día 2 de junio de 2001, razones que motivaron la petición presentada el día 20 de septiembre de 2013.
Relató la tutelante que como respuesta a la solicitud en comento, la Registraduría Nacional del estado Civil de manera evasiva y admitiendo que era su competencia, el día 17 de octubre de 2013 le manifestó que era necesario hacer llegar los registros civiles de nacimiento con seriales N° 2809674 Y 12034668 para hacer el cambio en la fecha de expedición de su cédula de ciudadanía, asegura de esta forma que se está vulnerando su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, el día 23 de octubre de 2013 la actora cuenta que, le respondió a dicha entidad, debido a que asegura la accionante que es esta entidad, la que tiene la guarda de estos documentos, y además en su momento se le aportó el registro civil de nacimiento con serial 12034668, siendo el único que tiene existencia jurídica; posteriormente el día 13 de noviembre de 2013, la Registraduría mediante oficio REDB RAD 2851 oficio N° 2941, manifestó que la petición había sido remitida a la coordinación de Archivos de identificación de la Registraduría nacional de Bogotá, oficina competente para tramitar lo solicitado y hasta la fecha ha transcurrido más de tres (3) meses y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no ha dado respuesta positiva alguna.
II. PRETENSIONES La sociedad demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene la reexpedición de su cedula de ciudadanía, con la rectificación de los datos personales que se encuentran errados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS La Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, resaltó que el Decreto 1010 de 2000 estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que fijó las funciones de sus dependencias, y señaló que la preparación, validación, producción y envió de las cédulas de ciudadanía al delegado para el Registro Civil y la Identificación y al Director Nacional de Identificación, sobre quien recae la responsabilidad del trámite alegado por la demandante.
No obstante, indicó haber dado respuesta al derecho de petición presentado por ella, con el oficio emitido por la Registraduría Especial de Barranquilla, donde se le manifestó que allegará los registros civiles con sus respectivas notas marginales y de reciproca referencia, en aras de proceder a la corrección pretendida. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar los derechos fundamentales deprecados por la demandante, considerando que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha dilatado la reexpedición de su cédula de ciudadanía de forma injustificada.
En ese sentido le ordenó a esa entidad, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo, procediera a entregarle, a la accionante, el documento solicitado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sustentada en los siguientes aspectos a saber: (i) que el Decreto 1010 de 2000 estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que fijó las funciones de sus dependencias, determinando entre ellas la preparación, validación, producción y envió de las cédulas de ciudadanía al delegado para el Registro Civil y la Identificación y al Director Nacional de Identificación, por lo que sobre este último recae la responsabilidad;
(ii) que teniendo en cuenta que el proceso de producción de una cédula de ciudadanía conlleva una serie de etapas y controles, los cuales son necesarios para la expedición del documento, indica que el término (5 días) conferido en la sentencia de primera instancia, resulta insuficiente para atender el mandato otorgado; y (iii) que además el trámite promovido por la actora está supeditado al ejercicio de algunas actuaciones suyas, como lo es la toma del material necesario para la rectificación solicitada ente una registraduría, y al pago del costo que implica la misma.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil pretende que se le excluya de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, tras afirmar que ninguna responsabilidad le es atribuible a dicha entidad en los hechos objeto de la demanda, a la vez que indica que el término concedido en el fallo de tutela para el cumplimiento del amparo resulta insuficiente para la expedición del documento requerido.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que frente al derecho a la personalidad jurídica, a partir del cual se desprenden las demás garantías invocadas por la parte accionante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su trascendencia, a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los demás asociados a él, pues se trata de un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la identidad de las personas, de ahí que la omisión injustificada en su expedición, o reexpedición, impide el desarrollo de todas las prerrogativas subjetivas, tanto públicas como privadas, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano. En el asunto examinado, la acción de tutela se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la protección constitucional de derechos fundamentales como el debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la no debida atención de las solicitudes que la actora elevara, desde el mes de septiembre de 2013, ante la Registraduría Especial de Barranquilla, tendientes a obtener la reexpedición de su cédula de ciudadanía por error de algunos de sus datos personales contendidos en su verdadero registro de nacimiento.
Y frente a esa situación, encuentra la Sala que la entidad demanda ha incurrido en mora injustificada para gestionar y reelaborar el documento de identificación solicitado, pues el trámite lo ha extendió por un término realmente excesivo (más de 7 meses), sin finalización alguna. Solo negligencia y desinterés se predica de su parte, cuando presentada por la actora la respectiva solicitud en la Registraduría Especial de Barranquilla, sin contar con los documentos indispensables para darle curso a su requerimiento, ésta procedió a remitirla en el mes de noviembre de 2013 a la Coordinación de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional en Bogotá, sin que el nivel central brindara ninguna respuesta sobre el particular a la remitente, ni a la accionante, quedando en suspenso el procedimiento y sin terminar.
En ese orden de ideas, es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la potestad de retardar indefinidamente la elaboración y entrega de los documentos de identificación que le han sido solicitados legítimamente, pues la mora desproporcionada en este trámite quebranta el derecho de petición y el debido proceso orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia-, y la confianza legítima en las instituciones de los ciudadanos. Ahora, para la Sala es claro que dentro de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, está la de expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos en óptimas condiciones de seguridad, presentación, calidad, adoptando un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones, mientras que al Registrador le compete señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía (numeral 4º, artículo 26 Decreto 2241/86).
Y tampoco se puede negar, que en el marco de la desconcentración y delegación administrativa implementadas en esa entidad, para el adecuado desarrollo las obligaciones encomendadas por la Constitución y la ley, sus competencias son distribuidas entre las dependencias y funcionarios que la conforman, tal sería el caso de las Registradurías Delegadas para el Registro Especial y la Identificación, las cuales tienen dentro de su circunscripción territorial funciones y objetivos trazados para apoyar al ente nacional, como son aquellas relacionados con la identificación de las personas.
No obstante, la Sala es del criterio de que la organización interna de la Registraduría no exime al titular de la obligación de ejercer control sobre sus delegados con el propósito de verificar que las obligaciones se cumplan conforme lo establece el Decreto 1010 de 2000, funcionarios respecto de los cuales también debería extenderse la orden de tutela, cuando la vulneración alegada de derechos fundamentales igualmente compromete su funciones.
En el asunto puesto de presente por la demandante, deviene claro que el trámite de rectificación y reexpedición de su cédula de ciudadanía es un procedimiento conjunto, que abarca, inicialmente, la participación de la Registraduría Especial de Barranquilla, quien debe, según lo indica la impugnante, recaudar la documentación necesaria, para luego remitirla al nivel central, donde finaliza el proceso investigación para llevar a cabo la corrección deprecada.
Por lo expuesto, advierte, entonces, la Sala que la orden de tutela emitida por el Tribunal de primer grado al Registrador Nacional del Estado Civil en principio fue acertada, porque ella, además, debió extenderse al Registrador Especial de Barranquilla conforme la responsabilidad que asiste en la situación que vulnera los derechos fundamentales reclamados, lo que impone a la Corte modificar el fallo confutado, con el fin de ajustarlo a los planteamiento aquí esbozados, aclarando que la entrega con las correcciones deprecadas se habrá de efectuar, siempre y cuando se constate que la peticionaria le asiste razón en sus inconformidades, pues de lo contrario ninguna razón habría para la reelaboración de su tarjeta de identificación. De otra parte, adicionalmente, se observa que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional indica que el término inicialmente conferido por el Tribunal para cumplir con la entrega de la cédula resulta muy corto, atendiendo que el trámite está supeditado al ejercicio de algunas actuaciones por parte de la accionante, como lo es la entrega de algunos documentos, al pago del costo que implica la rectificación, y a los pasos que, en todos los casos, deben cumplirse previa la impresión de la tarjeta.
Para la Sala dichas razones resulta válidas y admisibles, pues un plazo de 5 días, como el señalado en el a quo, se presentaría insuficiente para el cumplimiento de la orden de tutela proferida, especialmente si se tiene en cuenta que dicho trámite implica también la participación de la demandante, un tanto más allá de la simple radicación de la petición de reexpedición de su cédula de ciudadanía, lo que resulta apenas normal y aceptable en asuntos como estos, donde es por el interés del ciudadano y los hallazgos ignorados por la administración, que ésta debe iniciar un procedimiento administrativo tendiente a satisfacer su requerimiento.
En ese orden, la Sala habrá de acceder a lo solicitado por la impugnante, para lo cual se ampliará el término otorgado en la sentencia apelada para la entrega del documento solicitado por la demandante a 30 días calendarios, los cuales se contabilizará a partir de la culminación de las diligencias que debe cumplir la accionante, tales como la de obtención y toma del material requerido para tramitar su petición, y el pago de los costos que implique la misma.
En lo demás, el fallo se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela materia de alzada, en el sentido de disponer que será el Registrador Nacional del Estado Civil, en asocio con el Registrador Especial de Barranquilla, quienes, en un término no mayor de 30 días calendario, contabilizados a partir de la culminación de las actuaciones a cargo de la accionante ANA MARYENIS OSORIO ROCHA, para el adecuado trámite de la reexpedición solicitada, procedan a hacer entrega de la cédula de ciudadanía reclamada con las rectificaciones a que haya lugar, siempre y cuando se constaten los errores en los datos personales por ella denunciados, conforme se indicó en precedencia. En todo lo demás se CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El Decreto 1010 de 2000 establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fija las funciones de sus dependencias. � Folio 43 Cuaderno de Tutela.
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