CUI 05000220400020250004501 Impugnación tutela Rad. 143996 BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7030-2025 Radicación N°. 143996 Aprobado según acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro, en el marco de la indagación No. 056156099153202252249.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que, desde el pasado 19 de julio de 2022, instauró a través de su apoderado denuncia penal en contra de los señores FASM y JEOA por los delitos de estafa, fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.
Explica que, desde la fecha de radicación de la denuncia hasta la fecha de interposición de este amparo, a pesar de haberse realizado la toma de la grafía de la denunciante y de la insistencia constante del apoderado contractual que representa sus intereses, el ente fiscal no ha presentado una acusación formal en contra de los denunciados; señalando que tal demora, ha sido justificada en diversas ocasiones por la supuesta falta de un investigador y otras, que en su sentir son inocuas, pues considera que es inaceptable que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya realizado una prueba grafológica concluyente que determine que la firma consignada en el contrato de compraventa del vehículo con placas RIA 622 no corresponde a la suya, evidenciándose con ello que no suscribió dicho contrato para el traspaso del automotor a un tercero, situación que derivó en la pérdida del bien por un acto delictivo por parte de los denunciados.
Informa que, en varias oportunidades la asistente fiscal le ha explicado que no cuentan con los medios necesarios para dar cumplimiento a sus funciones, lo que considera son excusas injustificables por el tiempo que ha transcurrido, desconociendo con ello sus derechos a una justicia pronta y efectiva; aunado al hecho de que el paso del tiempo puede derivar en la prescripción del caso, lo que trasladaría la responsabilidad al Estado.
Corolario de lo anterior, solicita se ampare los derechos al debido proceso, “denegación de justicia” y derecho de la víctima a la verdad, justicia y reparación integral y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que en un plazo razonable profiera una decisión que dé inicio a la acción penal o, en su defecto, se ordene el archivo de la misma.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 6 de febrero de 2025, amparó los derechos fundamentales de BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID al considerar que en este caso se desbordó el plazo establecido en el art. 175 del C.P.P., pues el delito denunciado corresponde al de falsedad material en documento público.
Al efecto, explicó que no existe justificación válida para que no se haya cumplido con una orden a policía judicial del 2023, que fue ratificada en los años 2024 y 2025, finalmente consideró: […] no se desconoce la situación advertida en punto del poco personal para ejecutar las mismas, lo cierto es que, es inadmisible que una orden a policía judicial se quede sin materializar más de dos años, sobre todo cuando lo requerido en esa investigación, no desborda mayor despliegue en punto de las labores de campo ordenadas. […] Corolario de lo advertido en precedencia, se concluye de manera diáfana qué dentro del proceso con Rdo. 056156099153202252249, existe vencimiento de términos, sin motivo razonable que justifique la mora, misma que es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se CONCEDERÁ el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ORDENARÁ a la FISCALÍA 89 SECCIONAL DE RIONEGRO, ANTIOQUIA que, en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación No. 056156099153202252249, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Fue presentada por la accionante BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID, cuyo disenso, en concreto, se dirige frente al término de 6 meses que otorgó el A quo a la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro (Antioquia) para que califique la indagación, lo anterior con fundamento en el art. 294 del C.P.P., por lo que esgrime que solo se debió concederse un plazo no mayor a 60 días, para que se adopte un rumbo definitivo a dicha actuación. V. CONSIDERACIONES 4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 7.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. 8.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [1: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 10.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso concreto. 11. Hechas las anteriores precisiones y, confrontados los argumentos de la demanda con la respuesta de la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro y los motivos de inconformidad esbozados en la impugnación, esta Sala considera que en el presente caso no ha existido la vulneración a los derechos reclamados por el demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su afectación, circunstancias que obligan a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia. 12.
En efecto, la congestión y mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 13. Es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. No obstante, la Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha indicado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (C.C. T-1154/04) (Negrillas fuera de texto). 14.
En el presente asunto, BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID promovió el 24 de enero de 2025, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, en la cual informó que el 19 de julio de 2022, radicó denuncia penal a través de su abogado, contra dos ciudadanos, por los delitos de « Estafa con circunstancias de agravación punitiva, fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad para obtener prueba de hecho verdader o». 15.
Agregó que « pese haberse realizado la toma de la grafía de la suscrita » no ha sido posible que la Fiscalía presente una acusación contra los denunciados, « pues no es posible que tarden más de dos años en efectuar una prueba grafológica que concluya que la firma impuesta en la compraventa del rodante de Placas RIA622, no se corresponde con mi firma persona[l] » Como pretensión principal, solicitó en aquella ocasión: Se sirva ordenar a la autoridad accionada, se sirva [en] un plazo que en sabiduría del despacho considere, se profiera una decisión que dé inicio a la acción penal (acusación) o en su defecto se orden[e] el archivo de la misma por inexistencia del hecho.
(Negrillas fuera del texto). 16. Pues bien, verificado el expediente y las respuestas allegadas se encontró que la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro en informe al Tribunal Superior de Antioquia aseveró: Ahora bien, indica la accionante en el numeral segundo de los hechos, dónde expone que pese a haberse realizado la toma de grafías de la denunciante/victima, y la insistencia de su representante judicial, no ha sido posible que el despacho presente acusación en disfavor de los denunciados; con relación a lo anterior es necesario advertir que no es cierto, pues a la fecha esta agencia fiscal ha emitido tres (3) órdenes a policía judicial, con fecha 01 de marzo de 2023, 27 de junio de 2023 y 11 de junio de 2024, donde se requiere el desarrollo de actividades investigativas, las mismas que a la fecha no se han ejecutado, en primer orden por que el apoderado judicial, tomó las grafías sin las previsiones legales, retrasando el cumplimiento de la orden inicial, argumentando que su representada vivía en lugar lejano, y no le quedaba fácil acercarse a la oficina del policía judicial para dichos fines.
(Negrillas fuera del texto). En cuanto a la poca disponibilidad de personal, argumento desestimado por el Tribunal, anotó: Si bien es cierto que constantemente se traslada al personal de policía judicial, y que la UBIC - Rionegro, no cuenta con personal suficiente para evacuar la cantidad de órdenes que emanan [de] los despachos, esta agencia siempre ha estado presta a atender las múltiples solicitudes presentadas por el apoderado de la señora BLANCA MILENA, y se le ha indicado la necesidad de la presencia de su representada para lo ya expuesto.
(Negrillas fuera del texto). Por otra parte, en cuanto al término para decidir si se realiza imputación de cargos o se archiva la investigación, el parágrafo primero del art. 175 de la Ley 906 de 2004, establece:
PARÁGRAFO 1 °. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 17.
Ahora, aun cuando en la denuncia penal BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID se refirió a cuatro (4) delitos, lo cierto es que reposa en cabeza del órgano instructor su tipificación, la que por el momento calificó como Falsedad material en documento público, por lo que se debe tener en cuenta el primer término señalado, de dos (2) años, los que se encuentran vencidos en este momento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas frente al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que si bien existe una tardanza frente a la investigación que se suscitó por la denuncia que formuló la accionante esa mora está justificada, y en todo caso, el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia no comporta un plazo irracional. 18.
Al efecto, si bien están desbordados los términos dispuestos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que esto no constituye per se una violación al debido proceso, máxime cuando la delegada explicó los motivos y las causas que sustentan la tardanza en la adopción de la decisión que a bien considere. 19. En el presente caso no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 89 Seccional de Rionegro, pues es evidente que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, y que sustenten con claridad la eventual imputación que se pueda formular de así considerarlo la fiscal dentro de su autonomía. 20.
Al efecto, se insiste en que, si bien la actuación ha superado los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004; lo cierto es que la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro Antioquia manifestó que: i) Ha emitido 3 órdenes a policía judicial del 1°. de marzo de 2023, 27 de junio de 2023 y 11 de junio de 2024, incluso, con ocasión a este trámite preferente, reiteró la orden investigativa el 28 de enero de 2025. ii) no cuenta con personal suficiente para evacuar la cantidad de órdenes que emanan de los despachos; iii) la actuación ha tenido un retraso porque el apoderado judicial tomó las grafías sin las previsiones legales, retrasando el cumplimiento de la orden inicial, argumentando que su representada vivía en lugar lejano, y no le quedaba fácil acercarse a la oficina del policía judicial para dichos fines 21.
Razones que son suficientes para revocar la decisión de primer grado, al hallarse justificada la mora judicial en la que ha incurrido la accionada. Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, virtualmente, todas las personas que están a la espera de alguna actuación por parte de la fiscalía tienen comprometidos sus intereses personales en la acción penal que ejerza el ente acusador, y no es inusual que algunas de ellas sean sujetos de especial protección, como adultos de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. 22.
Por ello, si se autoriza la alteración de turnos sin someter la solicitud a un riguroso análisis del caso concreto, el sistema de turnos y la priorización que naturalmente debe hacer la fiscalía (de casos complejos o cercanos a la prescripción, entre otros) se enfrenta a un irremediable colapso. Visto así el problema, deben existir motivos de un peso excepcional para que se justifique desplazar a los demás usuarios de la administración de justicia para dar prelación a uno específico (Cfr. T-708 de 2006), los cuales no se han demostrado en el presente asunto. 23.
Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía accionada esté causando a la interesada un agravio susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, contrario a lo considerado por el A quo, es pertinente concluir sobre la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 24. De otra parte, no sobra indicar que, si la inconformidad de la accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 565 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 1016 L.270/1996), o (iii) La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1º REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para en su lugar, negar el amparo. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Salvamento de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10