Radicado N° 11001020400020250097100 Tutela primera instancia N° 145220 YEIFER ELIÉCER SUESCUN BERDUGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7029-2025 Radicado n°. 145220 Aprobado según acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por YEIFER ELIÉCER SUESCUN BERDUGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición» y al debido proceso, dentro de la actuación penal identificada con el No. 11001600002320180316501.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Secretaría especializada del Tribunal demandado, así como las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. YEIFER ELIÉCER SUESCUN BERDUGO afirma que presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de desistimiento del recurso de apelación dentro del proceso penal No. 11001600002320180316501, que en su contra cursa por el delito de receptación. No obstante, se duele que a la fecha en que promovió el actual mecanismo de amparo, la aludida Corporación no le ha brindado respuesta sobre el particular.
En síntesis, el accionante pretende se ordene a la autoridad demandada que resuelva lo pertinente y lo notifiquen. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Con auto del pasado 5 de mayo, esta Sala asumió el conocimiento de las diligencias, y corrió traslado de la demanda y sus anexos a la autoridad censurada a efectos que ejerciera su derecho de contradicción. 3.1.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2] que funge como ponente dentro de la causa cuestionada, rindió las siguientes explicaciones: [2: Dr. Javier Armando Fletscher.] A través de auto del 5 de mayo de 2025 decidió: "PRIMERO: - Aceptar el desistimiento del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 emanada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante la cual condenó a Yeifer Eliécer Suescún Berdugo por el delito de receptación".
Dicha determinación fue notificada al interesado el 6 de mayo siguiente mediante comunicación electrónica. Adicionalmente, puso en conocimiento que su Despacho ostenta una carga laboral altísima, «aproximadamente 600 expedientes, entre ellos, asuntos que demandan atención urgente, procesos con personas privadas de la libertad, adicional a las acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas de primera y segunda instancia, entre otros), a los que se les debe dar prelación; asimismo, revisar y estudiar los proyectos de decisiones tanto de procesos como de acciones constitucionales que a diario rotan a los Magistrados con quienes el suscrito integra Sala de Decisión como primera y segunda firma, además, de asistencias a las Salas de Decisión, a la Sala Penal y Plena; también fungir como Juez de Control de Garantías de los casos de esa naturaleza que por reparto han correspondido a este despacho». 3.2.
Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En el caso examinado, la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal demandado profirió y notificó el auto que resolvió sobre la postulación de desistimiento del recurso de apelación elevada por YEIFER ELIÉCER SUESCUN BERDUGO.
De la carencia actual de objeto. 7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. 7.1.
Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia CC T-044/2025.] 7.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:4] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [4: Sentencia T-092-24] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 7.3.
Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T-411/24). 7.4.
En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “ dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ”. Caso concreto. 8. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, YEIFER ELIÉCER SUESCUN BERGUGO pidió que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, resuelva su postulación de desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida dentro del proceso No. 11001600023201803165, que lo condenó en primera instancia por el delito de receptación. 9.
Durante el trámite constitucional se estableció que la pretensión de la parte accionante se satisfizo con la emisión del auto del 5 de mayo de 2025, por medio del cual, la Corporación demandada aceptó el aludido desistimiento, providencia que se notificó al interesado el 6 de mayo siguiente, acorde con lo informado por el magistrado ponente. 10.
En eventos como el presente, la injerencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de las garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. 11.
Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 12. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue colmada por la autoridad judicial demandada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634- 2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones decantadas en esta decisión.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10