Tutela de 2ª instancia n º 104443 Favio Guerrero Mendoza Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente STP7029-2019 Radicación n° 104443 Acta 132. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Favio Guerrero Mendoza, frente al fallo proferido el pasado 10 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 1º Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa dio origen al presente diligenciamiento.
Hechos y Fundamentos de la Acción De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 13 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá) condenó a Favio Guerrero Mendoza a «46.2» meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
El 6 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo sustituyó el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario, para en su lugar concederle al sentenciado el beneficio administrativo de la prisión domiciliaria en la «Carrera 6 D ESTE Nº. 97F-36ª BARRIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO VILLA HERMOSA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ».
Posteriormente, el implicado, mediante apoderado especial, solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorización para el cambio de domicilio a la siguiente dirección «Calle 72 A BIS Sur Nº. 14W-39 piso 1 Barrio Granada Sur» en la capital de la República, a lo cual accedió la judicatura en proveído de 15 de enero de 2018.
El pasado 16 de agosto, la última autoridad judicial en mención revocó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena al actor, dado que salió de su lugar de reclusión sin autorización. Ésta determinación fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable, mediante auto de 24 de octubre de 2018; y el segundo, en interlocutorio de 18 de diciembre de idéntica anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, que confirmó la decisión refutada.
El interesado, al estar en desacuerdo con las mencionadas providencias, promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías de hecho, por cuanto no le fue permitido dar las explicaciones sobre la supuesta salida de su domicilio sin autorización judicial, en tanto que el traslado establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 fue notificado en un sitio errado, dado que, aparentemente, la dirección correcta de su lugar de reclusión es «Calle 72 B Sur Nº. 14W-39», conforme aparece en los recibos de servicios públicos domiciliarios, y no en la «Calle 72 A BIS Sur Nº. 14W-39».
Corolario de lo anterior, el actor solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones objetadas, con el propósito que se rehaga el trámite de la revocatoria de prisión domiciliaria. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, adujo que las evidencias aportadas en esta actuación debieron ser expuestas en su momento ante las autoridades judiciales en pro de su defensa y dentro del traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004. No obstante, precisó que las presuntas irregularidades de notificación en ese trámite (imprecisión en la nomenclatura de la residencia del interesado) «no resultan tangencialmente relevantes para presuponer la incursión de un error sustancial que haga meritoria la injerencia del juez constitucional, pues, nótese, que la dirección de comunicación corresponde» a la verdadera, según los folios 8 y 9 del expediente.
Adicionalmente, explicó que el apoderado del implicado que asistió a la referida diligencia no procuró acompasar sus argumentos sobre las razones de la inasistencia de Favio Guerrero Mendoza. Impugnación Fue presentada por el accionante, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, solicitó la nulidad de la decisión recurrida, al considerar que era necesario vincular a la Cárcel La Picota, entidad que, en su criterio, ha realizado las visitas de verificación de cumplimiento de la pena «en número superior a 15 – a la Calle 72 B Sur No. 1W-39, Piso Barrio Granada Sur, Bogotá, D.C., y siempre las visitas han sido positivas», lo cual no fue efectuado por el A quo constitucional.
Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Preliminarmente, debe indicarse que no existe mérito para declarar la nulidad del fallo impugnado, conforme lo solicita el recurrente, dada la intrascendencia de la presunta irregularidad descrita (falta de vinculación del INPEC a esta actuación), comoquiera que tal entidad está limitada a efectuar las correspondientes visitas de seguimiento y control al condenado Guerrero Mendoza, en la dirección de residencia autorizada por el respectivo juez de ejecución de penas.
En este caso, la prisión domiciliaria inicialmente debía cumplirse en la «Carrera 6 D ESTE Nº. 97F-36ª BARRIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO VILLA HERMOSA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ», de acuerdo con lo establecido en proveído de 6 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)[footnoteRef:1], que sustituyó el acatamiento de la sanción en establecimiento carcelario por domiciliaria. [1: Ver folios 6 a 13 del cuaderno de segunda instancia.] Más tarde, el apoderado del implicado, mediante memorial de 19 de diciembre de la misma anualidad[footnoteRef:2], pidió el cambio a la «Calle 72 A Bis Sur No. 14W-39, Piso 1 del Barrio Granada Sur de la ciudad de Bogotá», el cual fue reiterado en escritos de 4 y 11 de enero de 2018[footnoteRef:3]; postulación a la que accedió el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, en interlocutorio de 15 de enero del año anterior[footnoteRef:4]. [2: Ver folio 15 ibídem.] [3: Ver folios 16 y 17 ejusdem.] [4: Ver folio 18 ídem.] En efecto, en dicha providencia, la aludida agencia judicial resolvió:
PRIMERO: AUTORIZAR el traslado de domicilio del condenado FAVIO GUERRERO MENDOZA, la cual será ubicada en la CALLE 72 A BIS No. 14 W-39 PISO 1 DEL BARRIO GRANADA SUR de esta ciudad.
SEGUNDO: INFORMAR al director del Establecimiento Penitenciario de Bogotá y al Director General del INPEC, el cambio de domicilio del interno a la CALLE 72 A BIS No. 14 W-39 PISO 1 DEL BARRIO GRANADA SUR de esta ciudad, suministrando la nueva dirección, con fin de que continúen vigilando el cumplimiento de la pena. (Énfasis fuera de texto).
Así las cosas, se itera que carece de trascendencia la vinculación del INPEC a este asunto, por cuanto el deber del referido organismo es realizar las visitas de control y seguimiento de la pena al condenado Guerrero Mendoza, en la «Calle 72 A Bis Sur No. 14W-39, Piso 1 del Barrio Granada Sur de la ciudad de Bogotá», donde fue autorizado para purgar la «prisión domiciliaria» por el juez que vigila la sanción impuesta en su contra, decisión que, junto con el trámite de revocatoria del mencionado beneficio administrativo, constituye el verdadero motivo de inconformidad del accionante.
En cuanto al fondo del asunto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) lesionó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Favio Guerrero Mendoza, dado que confirmó el proveído emitido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consistente en revocarle al interesado el beneficio de la prisión domiciliaria y ordenarle que cumpla la sanción impuesta en su contra en establecimiento carcelario, en atención que, presuntamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al confundir la verdadera dirección de residencia donde el implicado purgaba la condena.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida agencia judicial arguyó: Ahora bien, observa a folio 91 del Cuaderno original, el informe de notificación de fecha 30 de abril del año 2018, procedente del centro de servicios administrativos, donde informa que el 26 de abril de 2018, a la hora de las 11:02 horas, se desplazó a notificar la providencia del 16 de abril del año 2018, a la dirección calle 72 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR, proferido por el Juzgado Ejecutor, pero al llegar allí golpeó varias veces a la puerta y nadie atendió, esperó un tiempo prudencial y nadie apareció; para lo cual anexó registro fotográfico de la fachada del inmueble, donde por el frente se observa el No. 14W-39 y por el costado CL 72 A. Por otra parte, se verifica a folio 61 del C.O. del Juzgado ejecutor el informe de fecha primero (1º) de julio de 2018, suscrito por RONNY MONTOYA CASALLAS, en su condición de notificador del centro de servicios administrativos, donde informa que se desplazó a la dirección calle 72 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR, luego de insistir en varias ocasiones nadie atendió el llamado a la puerta, oportunidad donde se le iba a notificar el auto que ordenó el traslado del art. 477 del C.P.P. del 1 de junio de 2018.
De los anteriores elementos materiales probatorios el despacho observa que el proveído de fecha 16 de agosto de 2018, motivo de alzada, a diferencia de las manifestaciones realizadas por la defensa respecto a que existen dos direcciones del inmueble donde purga la condena el sentenciado FAVIO GUERRERO MENDOZA, una de ellas corresponde a la calle 72 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR y la otra a la CALLE 72 B SUR No. 14W-39, según los recibos de servicios públicos de codensa y del acueducto, circunstancia que no tiene discusión alguna, pero lo cierto, es que el empleado que ha intentado notificar las providencias aludidas en líneas anteriores personalmente al sentenciado GUERRERO MENDOZA, en su condición de notificador, lo ha realizado a la dirección correcta, en ellas está la dirección del domicilio que se le autorizó al penado para que cumpliera la prisión domiciliaria.
Ahora bien, es claro para esta instancia que el hecho de haberse revocado la prisión domiciliaria al señor FAVIO GUERRERO MENDOZA, se dio por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de firmar la diligencia de compromiso, requisito para poder disfrutar de dicho beneficio, pues se ausenta de su domicilio sin permiso de autoridad competente, circunstancia que el defensor del penado no pudo desvirtuar, por el contrario acepta que esa dirección es la del inmueble de la señora NATIVIDAD DE MENDOZA, progenitora del penado, al manifestar que existen las dos direcciones ya indicadas, alegaciones estas que no justifican la ausencia del sentenciado en su domicilio, donde está purgando la pena (…); pues lo que se corrobora es que cuando acude el empleado del centro de servicios administrativos a notificarle las providencias emitidas dentro de su proceso no se encuentra en su domicilio (…).
(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las providencias censuradas son intangibles por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Favio Guerrero Mendoza son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12