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STP7028-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado N° 11001020400020250080300 Tutela primera instancia N° 144764 ALEXANDER ORTIZ PERILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7028-2025 Radicado No. 144764 Aprobado según acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALEXANDER ORTIZ PERILLA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal identificada con el N° 85250600118120210005001.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. Mediante sentencia del 14 de junio de 2024, adoptada dentro del proceso penal No. 85250600118120210005001, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) condenó a ALEXANDER ORTIZ PERILLA a la pena de 200 meses de prisión tras hallarlo responsable, en calidad de autor, de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-4 del C.P.), con base en las siguientes circunstancias fácticas: «el día 26 de mayo de 2021 entre las 8:30 y 9 de la noche, cuando la menor víctima [L.D.T.I.], de 12 años de edad, estaba esperando que su padre saliera de jugar billar en los billares el taco de oro; al cansarse de esperar a su padre Jhony Ferney Tumay y retirarse del billar, seguidamente cuando caminaba por inmediaciones de la iglesia pentecostal unida de Colombia, que queda en el corregimiento del Totumo, el indiciado ALEXANDER ORTIZ PERIILA (…) de 21 años, quien también se encontraba en el billar y al observar que la menor víctima se retiró, salió detrás de ella la cogió por la fuerza a la menor victima L D T I, le tapó la boca, la llevó hacia un andén y la accedió carnalmente vía vaginal con [su] pene (…) quien fuera sorprendido en dicho acto por la madre de la menor, Sra. Ana Aide Ibica, quien regresaba a buscar a su esposo e hija y quien en compañía de su otro hijo I F T de 9 años, y la Sra. María Gabriela Quiñonez, observan a la menor victima (…) acostada sobre el andén y al indiciado (…) con su pantalones debajo de la rodilla y encima de la niña, quien al percatarse de la presencia de la madre de la menor victima le tapa la boca a la niña para que evitara pedir auxilio, la señora Ana Aide Ibica quien enseguida auxilia a su hija, reclamándole al indiciado (…) por lo sucedido quien huye inmediatamente después de cometido el punible». 2.2.

Frente a la aludida determinación el defensor del implicado interpuso apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:2], confirmó la adoptada por el A quo. [2: Verbalizada en audiencia de lectura del 5 de diciembre de 2024.] La decisión cobró firmeza al no interponerse recurso alguno frente a la misma. 3.

Inconforme con lo anterior, ALEXANDER ORTIZ PERILLA promovió el actual mecanismo de amparo constitucional, en el cual alega, en síntesis, que no contó con una adecuada defensa técnica que lo representara dentro de la causa censurada. La anterior falencia conlleva, en su criterio, a la nulidad de la causa que cursó en su contra. 3.1. De igual manera afirmó sobre su inocencia frente al cargo que le fue atribuido, toda vez que «de la valoración individual y en conjunto de los medios probatorios no se permite obtener conocimiento más allá de duda razonable, regístrese el artículo 372 de la ley 906 acerca de la configuración del supuesto factico definido por unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que debieron estar establecidas desde la acusación y que aquí nunca quedaron claras ni se han podido establecer y que se aduce a la hipótesis delictiva de estos presuntos actos sexuales abusivos con menor de 14 años en una modalidad concursal y sucesiva por lo que fui acusado, según el escrito de acusación y según lo que se debatió en juicio y por ello frente al material probatorio incorporado por la defensa como material de refutación en este debate oral, pésimos testimonios, que se me reconozca al menos el principio de indubio pro reo de los artículos séptimo, 381del código penal y el 372». 3.2.

En el anterior contexto, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, en consecuencia, se «nulite» el fallo atacado, «para en su lugar absolverme». III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. En un primer momento, dado que la demanda que inicialmente presentó el accionante no era clara en algunos aspectos esenciales, a través de auto del 11 de abril de 2025, se le requirió para que identificara el proceso penal que censuraba y presentara, de ser el caso, copia de las decisiones controvertidas. 5.

Notificado del aludido proveído, el interesado allegó lo propio, por lo que, con auto del pasado 2 de mayo, esta Sala asumió el conocimiento de las diligencias, y corrió traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades censuradas a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. 5.1. La Magistrada de la Sala única del Tribunal Superior de Yopal que fungió como ponente dentro de la causa penal censurada, «explicó que el inconformismo planteado por el interesado nunca fue manifestado a ninguna de las autoridades que participaron en las dos instancias de ese proceso; no se solicitó ninguna nulidad, ni se puso de presente ese hecho como argumento del recurso de apelación que resolvió esta Sala.

Tampoco se alegó como causal de casación, siendo ello posible de conformidad con el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004». De otro lado, pidió se declare improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que, contra la sentencia adoptada por esa Corporación no se interpuso casación. 5.2. El Fiscal 37 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare) pidió se niegue el amparo, toda vez que, el tutelante contó con la adecuada asistencia de un defensor de confianza, quien intervino activamente en la audiencia preparatoria, juicio oral, rindió alegatos al punto que interpuso apelación contra la sentencia condenatoria.

En suma, si en cuenta se tiene que las circunstancias genéricas que narra el accionante no fueron expuestas ante las correspondientes instancias judiciales. 5.3. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 6. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), de la cual esta Sala es superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las sentencias que en primera y segunda instancia profirieron el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso penal No. 85250600118120210005001, donde resultó condenado ALEXANDER ORTIZ PERILLA por el delito de acceso carnal violento agravado.

De igual manera, se constatará si como lo afirma el interesado, contó con una «defensa pasiva» y/o deficiente asesoría que conllevó a la emisión de una sentencia adversa a sus intereses. 9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: i) Se acredite la legitimación en la causa; ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude, «ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[footnoteRef:3]»; iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez; iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [3: Sentencia SU-074 de 2022] 9.1.

La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 9.2.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 10. Por consiguiente, para la Sala la censura planteada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2024, mediante la cual fue condenado ALEXANDER ORTIZ PERILLA a la pena de 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso del recurso extraordinario de casación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). 11. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-. 12.

Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C210/07). 13.

La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 14.

Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.

(T463/18). 15. Por lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertada la afirmación que realiza el demandante, al esgrimir que se desconoció su derecho de defensa, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales. 16.

Es importante destacar que durante el trámite de la actuación se le brindó asistencia por dos profesionales del derecho, quienes en sus diversas etapas cumplieron su rol en forma permanente manteniendo informado al ciudadano de las consecuencias tal como se evidenció en los audios allegados en por los aquí accionados. Al punto que, su defensora de confianza, postuló pruebas, controvirtió las de la Fiscalía e interpuso recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare). 17.

Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, no de resultado. En todo caso, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir. 18.

De igual manera, valga mencionar que, en la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado, celebrada el 5 de diciembre de 2024, por la Sala única del Tribunal Superior de Yopal, le fue informada la posibilidad de interponer recurso de casación, no obstante, guardó silencio, e inclusive, ni en esa oportunidad ni durante la actuación puso en contexto sobre las supuestas falencias que aparentemente padeció durante la actuación penal. 19.

Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de su defensa, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado. 20.

Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas de los interesados, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención del juez constitucional en la autonomía del natural.

Ahora, es importante insistir al accionante que la labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias que en principio se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no fue cumplida por ALEXANDER ORTIZ PERILLA, quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de la profesional que lo asistió, sin siquiera argumentar de qué manera los testigos de descargo hubieran podido derruir la teoría del caso de la Fiscalía. 21.

En consecuencia, el que la defensora no hubiese ejercido su representación conforme a lo pretendido, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica 22. Por último, debe la Sala precisar al accionante, que de estimar que la profesional del derecho que lo asistió incurrió en faltas que amerite el inicio de una investigación disciplinaria, tiene la posibilidad de radicar las denuncias respectivas ante las autoridades competentes, lo que no puede pretenderse a través de este mecanismo excepcional, dado que como quedó expuesto líneas atrás, el juez constitucional interviene ante la lesión evidente de derechos fundamentales, lo que aquí no ocurre.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por ALEXANDER ORTIZ PERILLA, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10