Tutela de 2ª Instancia n.° 104453 Mariana Ilda Morales y Edy Fydi Yela Morales Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7028-2019 Radicación n. ° 104453 (Aprobado Acta n.° 132) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mariana Ilda Morales y Edy Fydi Yela Morales, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Quien acciona, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó se ordene a la Defensoría del Pueblo: (i) "disponga los trámites necesarios para efectuar la audiencia de conciliación" (fl. 3), (ii) se advierta a la entidad que en lo subsecuente se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y (iii) se condene a la accionada en costas procesales y demás gastos que demande la acción de tutela.
Al respecto indicó: (i) que el 10 de octubre de 2018 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo en representación de los señores Mariana llda Morales, Edy Faydi Yela Morales y otros, en contra de la Cooperativa Transportadora del Sur del Putumayo Ltda., y otros; (ii) que el 9 de enero de 2019 mediante oficio sin número, la entidad accionada negó el trámite de conciliación prejudicial toda vez que la Defensoría solo recibe conciliaciones por violación o vulneración de Derechos Humanos, (iii) que en febrero de 2017 y septiembre de 2018 había presentado solicitudes similares de conciliación las cuales se llevaron a cabo sin complicación alguna por la entidad accionada, (iv) que el 18 de enero de 2019 presentó derecho de petición a la entidad reiterando su solicitud de realizar la conciliación prejudicial y en caso de no acceder a la petición informe las razones en derecho que impiden llevar a cabo la diligencia o le sea informado a que autoridad se puede dirigir a efecto de realizar la conciliación requerida, y (v) que el 15 de febrero de 2019, la Defensoría del Pueblo brindó respuesta a su petición, sin dar una solución, ni contestación de fondo sobre su solicitud, toda vez que no sustentó en derecho la negativa de tramitar la conciliación y no indicó las entidades que pueden adelantar ese trámite de manera gratuita.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo al considerar que la Defensoría del Pueblo respondió de manera oportuna la petición realizada por la parte accionante y si bien no accedió a sus pretensiones, ello obedeció a que la solicitud de conciliación no versaba sobre hechos que amenacen o vulneren derechos humanos y a que los requirentes contaban con la capacidad económica para asumir el costo de dicho trámite ante otra autoridad autorizada por la ley para tal efecto.
Adujo que las interesadas pueden acudir a otras entidades prestadoras del referido servicio o incluso directamente a la administración de justicia, solicitando el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. Refirió que la demandada ha regulado las condiciones de acceso a los servicios que presta, entre ellos, la conciliación extrajudicial prevista en la Ley 640 de 2001, sin que ello comporte una decisión arbitraria o desproporcionada que afecte los derechos de los usuarios, pues la limitación además de ser legal, pretende garantizar la atención de manera ágil y oportuna a la población desprotegida y que se enmarca dentro del objeto social de protección de la entidad.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las interesadas, al negarse a tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para que proceda el amparo, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías constitucionales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que tal y como lo señaló el A quo, la parte accionante no logró demostrar de qué manera la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo ha conculcado sus derechos fundamentales, pues si bien se negó a tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial, ello no puede ser considerado un acto arbitrario o ilegal.
Al respecto la demandada en oficio del 4 de febrero de 2019, le informó a las interesadas que: […] Nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 27 de la Ley 640 de 2001: Conciliación extrajudicial en materia civil, preceptúe que la conciliación extrajudicial en derecho en materia que sea de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales La Defensoría del Pueblo atenderá las conciliaciones en las mencionadas materias, siempre y cuando de los hechos se evidencie amenaza o vulneración de los derechos humanos y cuando las personas o grupos que soliciten la conciliación se hallen en particulares circunstancias de indefensión o desamparo.
Las circunstancias de indefensión o desamparo se configuran cuando la situación de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organización social, tiene como efecto la imposibilidad practica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Que la Defensoría en aras de garantizar los derechos de la usuaria y acudiendo al principio de la buena fe, decide corroborar directamente con la NUEVA EPS su afiliación al sistema de salud a la fecha, donde a través de oficio de fecha 4 de febrero de 29 de 2019, solicita se informe si la señora MARIANA ILDA MORALES, C.C.27.364.221, se encuentra afiliada al sistema de salud de su entidad, en caso afirmativo se expida la correspondiente certificación, se nos informe con que monto de salario cotiza.
Para tal efecto, la entidad mencionada nos expide la siguiente información: 1. Certificación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora MARIANA ILDA MORALES, […], fecha de afiliación: 1 de junio de 2017, último periodo cotizado: 1 de octubre de 2018, en la actualidad el servicio se encuentra suspendido por no pago del Departamento del Putumayo.
Se reporta a través del Sistema de Información NUEVA EPS, que la señora ya relacionada es PENSIONADA del Departamento del Putumayo […]. 2. La señora MORALES MARIA ILDA, aporta al sistema de salud la suma de $241.600 pesos, valor liquidado de la pensión que recibe, que corresponde a la suma de $2.013.000 pesos. Anexo copia de consulta. Teniendo en cuenta que la señora cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que demanda la celebración de la audiencia de conciliación solicitada, situación que se corrobora con los documentos expedidos por la Nueva EPS, es decir es pensionada del Departamento del Putumayo, con una pensión mensual de $2.013.000 pesos, esta regional le informa que no es viable dar trámite a su solicitud de Conciliación Extrajudicial en Derecho en materia civil, toda vez como lo anotamos la Defensoría del Pueblo atenderá las conciliaciones en las mencionadas materias, siempre y cuando de los hechos se evidencie amenaza o vulneración de los derechos humanos y cuando las personas o grupos que soliciten la conciliación se hallen en particulares circunstancias de indefensión o desamparo.
Las circunstancias de indefensión o desamparo se configuran cuando la situación de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organización social, tiene como efecto la imposibilidad practica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos, situación que no se configura en el presente asunto.
El articulo 27 de la Ley 640 de 200, reglamenta la competencia de conciliación extrajudicial en materia civil, así las cosas la señora MARIA ILDA MORALES, puede acudir a la entidad competente asentada en el municipio de Mocoa. Así las cosas, es claro que la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, le explicó a las accionantes que no podía acceder a la petición de conciliación extrajudicial debido a que no demostraron encontrarse la falta de recursos económicos para sufragar una diligencia de esas características, situación que no se observa desproporcionada si en cuenta se tiene que dicha entidad debe darle prioridad a los casos donde surge la necesidad de proteger a personas o grupos que se hallen en circunstancias de indefensión o desamparo.
Ante tal panorama, las actoras tienen la posibilidad de pedir las otras entidades que prestan el servicio de conciliación extrajudicial y solicitar la realización la misma, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. Como quiera que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales de las peticionarias, impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9