Impugnación Rad. 98061 Marcos Joan Zambrano Quiñonez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7028-2018 Radicación No 98061 (Aprobado Acta No.170) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MARCOS JOAN ZAMBRANO QUIÑONEZ, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali y la Fiscalía Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Indica el accionante que acude al trámite expedito ante la omisión en que han incurrido las entidades accionadas al violar el debido proceso dentro del proceso radicado 76001 6000 00029017 00357 00, por concepto de homicidio tentado agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir por el cual se encuentra privado de la libertad ya hace más de un año. Que su abogado defensor fue citado a una audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento pero que al asistir un poco tarde se dio cuenta que se trataba de una audiencia de prórroga y además esta fue realizada sin contar con la presencia de los procesados y de las víctimas o sus representantes.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por cuanto considera que no se encuentra demostrada la figura de perjuicio irremediable, al no vislumbrarse una urgencia, ni tampoco probó alguna, de tal magnitud que impida que el actor pueda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuenta.
LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.
En el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisión tomada por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en audiencia del 23 de febrero de 2018, mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta por el término de un año y negó la libertad provisional de los imputados, decisión que fue apelada.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, obrando como Juez constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Sobre el particular, la Sala considera que el accionante goza de otros mecanismos de defensa judicial, como lo fue el agotamiento del recurso ordinario de apelación que se encuentra surtiendo en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por lo que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad.
Es preciso indicar que frente a la posible vulneración de derechos fundamentales promulgados por el accionante es pertinente destacar que el defensor judicial del accionante tuvo conocimiento de las dos audiencias a las cuales no asistió a la primera y a la segunda llego tarde, y además ha tenido la oportunidad de pronunciarse e interponer los recursos que considere necesarios para ejercer la defensa de su prohijado.
Ahora bien frente a la asistencia de los de los imputados, esta corporación ha manifestado que no es necesaria su asistencia a las audiencias de libertad del implicado por lo que solo es necesaria la asistencia de su defensor. Razón por la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión del Juez de tutela de primera instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 86 � Fl. 99 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 2