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STP7027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado N° 11001020500020250064401 Impugnación de tutela N° 145329 OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7027-2025 Radicación Nº 145329 Aprobado según acta N°.105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante LA NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, frente al fallo de tutela STL5341 del 7 de abril de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la «prevalencia de la ley sustancial» y al «principio constitucional de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera»; esto, al interior del proceso ordinario N°. 05001-31-05-001-2022-00331-00 promovido por María Irene Gutiérrez de Barrada. 2.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes de aquella actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se tiene que María Irene Gutiérrez de Barrada presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste anual de la pensión de jubilación de origen convencional, reconocida mediante Resolución n.º 11567 de 22 de noviembre de 1995.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.º 05001-31-05-001-2022-00331-00, el cual, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTO DEL 15% a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA propuesta por la demandada en el presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación formulada por el llamado en garantía MINISTERIO DE HACIENDA. Y CREDITO [sic] PUBLICO [sic].

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN; con relación a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2019.

CUARTO: En consecuencia, declarar que le asiste derecho a la demandante al reajuste de la pensión convencional en un 15 % de conformidad con el articulo Décimo Quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976 a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por las consideraciones expuestas con antelación.

QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al pago del retroactivo pensional causado por las diferencias desde el 25 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2024 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad por valor de $12.494.311, con la debida indexación conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a que a partir del mes de agosto de 2024, continúe pagando a la demandante una mesada pensional reajustada equivalente a $2.836.204, con los reajustes anuales que correspondan siempre que subsistan las causas del reajuste convencional o, en su defecto, el reajuste legal. […] Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, en la cual: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de agosto de 2024, en el proceso ordinario instaurado por María Irene Gutiérrez de Barrada contra la Universidad de Antioquia, al cual fueron llamados en garantía la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia, y en el sentido de CONDENAR a la Universidad de Antioquia, a reconocer y pagar a la demandante por concepto de reajuste de la mesada de jubilación convencional causado entre el 25 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2024, la suma de Ciento Veintiocho Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos ($128.082.447).

Asimismo, a reajustar la mesada pensional a partir del 1.º de septiembre de 2024, en la suma de $2.201.188, quedando como valor de la pensión a su cargo la suma de $4.896.318 sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. 2.- Se ADICIONA igualmente el numeral segundo de la providencia en el sentido de autorizar a la Universidad de Antioquia para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.- Se REVOCA el numeral cuarto de la decisión en cuanto declaró infundado el llamamiento en garantía formulado por la Universidad de Antioquia a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia, en su lugar: Se CONDENA a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Antioquia, a concurrir en el pago de los dineros objeto de la presente condena en el porcentaje y los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2002. 4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral séptimo de la providencia fustigada, para en su lugar, ABSOLVER de la condena en costas a la Universidad de Antioquia en favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] El Ministerio censuró la decisión al considerar que el contrato interadministrativo suscrito entre la Universidad de Antioquia, la Nación y el Departamento de Antioquia cubría únicamente el pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993.

Sostuvo que las obligaciones generadas con posterioridad a dicha fecha constituían una carga exclusiva de la universidad, sin que existiera disposición normativa alguna que impusiera responsabilidad a la Nación o al ente territorial. Por tales motivos, la entidad accionante acudió a la presente acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 20 de septiembre de 2024.

III. FALLO IMPUGNADO 4. A través de fallo de tutela STL5341 del 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por el apoderado de LA NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emanada del Tribunal demandado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la anterior determinación, LA NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de su apoderado la impugnó. Al efecto se ratificó de los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, y adicionalmente, justificó que no interpuso el mentado recurso en atención a que carecía de interés económico para recurrir, toda vez que la cuantía del asunto no superaba el umbral legal exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  9.

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL5341 del 7 de abril de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por LA NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que esta invoca.

A efectos de lo anterior, la Sala analizará si el actual mecanismo de amparo es procedente para controvertir la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso N°. 05001-31-05-001-2022-00331-00. 10. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 11. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, emerge claro el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, y, por ende, prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 12.

En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 13.

De la información obrante en el expediente de tutela, está acreditado que contra la sentencia adoptada el 20 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el marco del proceso N°. 05001-31-05-001-2022-00331-00, aun cuando contaba con la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación, LA NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO asumió un comportamiento procesal omisivo, y con ello, permitió que la misma cobrara firmeza. 14.

Es así como, contrario a lo afirmado por la aludida cartera ministerial, no se acreditó haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance para conjurar la supuesta afectación a sus garantías fundamentales. 15. Aun cuando tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación (en los términos del artículo 86 y ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), para así propiciar eventualmente el debate y correspondiente estudio de las circunstancia que inadecuadamente por esta vía preferente plantea, no lo interpuso. 16.

Lo anterior se corrobora con la información obrante en el expediente de tutela, donde no hay constancia de que hiciera uso del aludido mecanismo, ni de las razones válidas que llevaron a esa autoridad a optar un rol pasivo. Como la hoy demandante no agotó ese medio, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.  17.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.   18.

En cuanto a la justificación que ofreció la entidad accionante, donde sostuvo que no interpuso el aludido medio de impugnación pues no prosperaría, por falta de interés económico para recurrir. Al efecto, debe recordarse que dicha interpretación, corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del requisito antes mencionado (CSJ STP6724-2023).

Lo anterior se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que, al unísono, en diversos pronunciamientos ha rememorado que «el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural» (CSJ STL12340 2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023). 19.

De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por la aludida sentencia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el mencionado recurso, para censurar los supuestos defectos que aquí menciona. 20.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. Por esos motivos, se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19