Impugnación Rad. 98026 Carmen Cecilia Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7027-2018 Radicación No 98026 (Aprobado Acta No.170) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 07 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2015-00140.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: “Carmen Cecilia Hernández, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que el señor “Héctor Julio Mantilla Ramón”, quien era su esposo, laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Sección Pamplona, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 15 de junio de 1979, cotizando un total de 874 semanas a la Caja Nacional de Previsión, entidad que mediante resolución No. “UGM 020607 del 1 de diciembre de 2011”, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, con base en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975; que la anterior decisión fue confirmada a través del Acto Administrativo «UGM 048688 del 1 de junio de 2012».
Que inició demanda ordinaria laboral en contra de aquella, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 12 de diciembre de 2016, profirió sentencia absolutoria; que el 12 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de alzada presentado por el extremo activo, confirmó el fallo recurrido.
Considera que las providencias emitidas en cada una de las instancias, al negarse a concederle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente deprecada, vulnera ostensiblemente sus prerrogativas constitucionales; que se le deben aplicar los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993, al haber derogado esta normativa, lo establecido en el artículo 1° de la Ley 712 de 1975”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto 1.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión mediante la cual se le negó la pensión de sobreviviente, por considerar que el fallecimiento del señor HÉCTOR JULIO MANTILLA RAMÓN, ocurrió el 15 de julio de 1979, por lo cual, la disposición legal ajustable al caso, es la Ley 12 de 1975, no siendo procedente aplicar la Ley 100 de 1993, como lo solicita la accionante, toda vez que el señor MANTILLA RAMÓN no falleció en vigencia de dicha disposición, por principios de hermética jurídica, no se le puede aplicar la retroactividad de la Ley, las cuales tienen efectos generales e inmediatos a futuro.
Aclarado lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y 68 del Decreto 1848 de 1969, y luego de revisar el material probatorio allegado al expediente, se evidencio que el afiliado, no reunió el requisito de los 20 años exigidos por las normas referidas, pues solo laboro 16 años, 11 meses y 25 días, equivalente a 874 semanas, de lo que devenía en que no dejo causado el derecho pretendido. 2.
La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues con independencia de que proceda o no el recurso extraordinario de casación contra el referido fallo, en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. 3.
Debe recordarse que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles. 4.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 78 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia SU-817 de 2010 PAGE 9