Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.234 CUI 11001020500020240198401 Wilmar Calderón Olmos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7026-2025 Tutela de 2a instancia N.o 144.234 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Wilmar Calderón Olmos contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Wilmar Calderón señaló que, el 18 de julio de 2024, la Comisaría 3ª de Familia de Sogamoso impuso medida de protección definitiva en favor de su progenitora y de su hermana, y le ordenó a él desalojar la vivienda en la que habitaba con ellas. Expuso que esa actuación administrativa es irregular y, en ella, no fueron valorados su estado de indefensión y debilidad manifiesta.
Por ello, promovió una acción de tutela que conocieron los Juzgados 1° Penal de Garantías para Adolescentes y 2° Promiscuo de Familia del Circuito, los dos de Sogamoso. Los días 22 de marzo y 3 de mayo de 2024, ambos declararon improcedente el amparo. Argumentó que dichas determinaciones no analizaron integralmente los hechos y sus pretensiones.
Por lo tanto, presentó una nueva acción de tutela. En aquella, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo porque operó la cosa juzgada constitucional. Cuestionó que esas autoridades desconocieron que presentó argumentos adicionales para acreditar que el trámite administrativo es arbitrario, pues está enfermo, no tiene domicilio estable y tampoco posee recursos económicos.
Además, el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso dejó en firme la medida de protección sin valorar todas las pruebas. Por estos motivos, instauró esta acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales y de la Comisaria 3ª de Familia de Sogamoso, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y la salud.
Pidió a la Corte decretar la nulidad del proceso administrativo de medida de protección y disponer su reconstrucción, así como revocar los fallos constitucionales referidos y, en su lugar, ordenar emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 3 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso administrativo de medida de protección radicado RFU074/23 y en los trámites de tutela radicados 15759-40-71-001-2024-00012-00 y 15693-22-08-000-2024-00125-00. 3.
Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. La Comisaría 3ª de Familia de Sogamoso señaló que adelantó una acción de medida de protección en contra del accionante. Afirma que, en aquella, le informó y explicó a las partes el trámite procesal aplicable, por lo tanto, garantizó su correcta intervención. Además, adoptó la decisión de acuerdo con las pruebas aportadas oportunamente y la normatividad vigente. b. Los Juzgados 1° Penal de Garantías para Adolescentes y 2° Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de Sogamoso, indicaron que conocieron de la acción de tutela con radicado 15759407100-2024-00012, que Wilmar Calderón promovió contra la Comisaría 3ª de Familia de ese municipio.
Describieron las actuaciones que adelantaron y remitieron el enlace de ese expediente digital. c. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión que adoptó en la acción de tutela con radicado 15693-22-08-000-2024-00125-00. d. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que, el 1º de febrero de 2023, resolvió el conflicto de competencia suscitado en el proceso administrativo de imposición de medida de protección. e. El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso habilitó el acceso al expediente digital del proceso, con radicado 15759-31-84-003-2024-00219-00, que conoció para resolver la apelación de la medida de protección dictada por la Comisaría 3ª de Familia. 4.
La sentencia recurrida. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1] de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que el accionante controvierte la legalidad de pronunciamientos constitucionales y no acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Dijo que, si bien la Corte Constitucional no los seleccionó para su revisión, la parte actora aún cuenta con el mecanismo de insistencia. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. [1: En Sala mayoritaria, con aclaraciones de voto de los Magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Clara Inés López Medina.
Compartieron la decisión, en cuanto declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, pero estimaron que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, porque implica una carga adicional porque esa solicitud no depende únicamente de él. ] 5. La impugnación. Wilmar Calderón Olmos reiteró los hechos de la demanda y señaló que la Sala de Casación Civil no valoró sus argumentos.
Afirmó que la Comisaría de Familia emitió una decisión arbitraria, que ocultó y destruyó pruebas. Además, esta y las autoridades que han resuelto las acciones de tutela desconocieron su condición de debilidad manifiesta por razones de salud y situación económica. Por tales motivos, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. Caso concreto. Wilmar Calderón solicita a la Corte dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas en los trámites constitucionales 15759-40-71-001-2024-00012-00/01 y 15693-22-08-000-2024-00125-00/01, ya que considera que en ellas los accionados incurrieron en errores de apreciación probatoria.
También pretende controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo de medida de protección. La Sala de Casación Laboral estimó que las pretensiones del demandante no son viables porque persigue atacar fallos de tutela sin acreditar que en ellos se constituyera un fraude. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo. Aquél impugnó, señaló que su demanda es procedente, porque la Comisaría de Familia toleró y ordenó la desaparición de pruebas, y la Jurisdicción Constitucional debe reconocer su estado de indefensión. 6.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. Wilmar Calderón Olmos trabajó como geólogo para Ecopetrol. En septiembre de 2024, aquella lo despidió por diversos conflictos laborales debatidos en sede ordinaria. El accionante aseguró que esa situación le generó un significativo desgaste patrimonial, y no puede acceder al mercado laboral para obtener ingresos por su estado de salud y avanzada edad. b. Ante la falta de recursos económicos, decidió residir en la casa paterna.
Allí, recibió apoyo de su progenitora y de sus hermanas, pero en junio de 2022, una de ellas presentó solicitud de medida de protección ante la Comisaría 3ª de Familia de Sogamoso, en su contra, por un posible caso de violencia intrafamiliar. c. El 15 de mayo de 2023, la Comisaría resolvió admitir la medida de protección. En el marco de esa actuación, Wilmar Calderón presentó solicitudes de nulidad, así como recursos de reposición y de queja.
Dicha autoridad los resolvió. d. Contra esas determinaciones el accionante promovió una tutela –radicado 15759-40-71-001-2024-00012-00. El 22 de marzo de 2024, el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Garantías de Sogamoso declaró improcedente el amparo, porque el proceso administrativo estaba en curso. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de ese distrito confirmó la decisión. e. El 18 de julio de 2024, la Comisaría 3ª de Familia de Sogamoso impuso la medida de protección de manera definitiva y le ordenó a Wilmar Calderón el desalojo de la vivienda.
Él apeló esa decisión. El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso confirmó la medida. f. Wilmar Calderón instauró una nueva demanda de tutela, radicado 15693-22-08-000-2024-00125-00. En aquella atacó los fundamentos de los fallos constitucionales referidos, del 22 de marzo y del 3 de mayo de 2024, también solicitó « declarar impedida» a la Comisaria 3ª de Familia, reconstruir el expediente administrativo, declarar la ilegalidad de algunas pruebas, anular el trámite y dejar sin efectos la medida de protección. g. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo.
El 16 de octubre siguiente, en sentencia STC13859-2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. Las autoridades argumentaron que la solicitud de nulidad del trámite administrativo ya había sido analizada en un procedimiento de igual naturaleza y, por lo tanto, la nueva acción constitucional no era procedente al configurarse la cosa juzgada constitucional, máxime cuando la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela 15759-40-71-001-2024-00012-00.
Negaron las demás pretensiones al considerar que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la Comisaría de Familia resolvió de manera adecuada y oportuna las solicitudes de impedimento y de reconstrucción del expediente. Además, estimaron que el debate probatorio debió surtirse ante esa delegada y encontraron razonable la medida de protección. 7.
Así las cosas, la Sala advierte que, en las tutelas con radicados 15759-40-71-001-2024-00012-00 y 15693-22-08-000-2024-00125-00, la Jurisdicción Constitucional resolvió los diversos cuestionamientos que Wilmar Calderón presentó en contra de la Comisaría 3ª de Familia de Sogamoso por el desarrollo del proceso administrativo radicado RFU074/23.
Concretamente, lo relativo a la falta de competencia de la funcionaria, la legalidad de las pruebas, la reconstrucción del expediente, la anulación de todo el trámite y la validez de la medida de protección definitiva. Los Juzgados 1° Penal de Garantías para Adolescentes y 2° Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de Sogamoso, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes resolvieron esas acciones, lejos de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
En ese contexto, la Sala observa que la manifestación del tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación[footnoteRef:2] y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole. Más allá de sus afirmaciones, él no acreditó que esas autoridades actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en los trámites cuestionados.
Por el contrario, sus decisiones se sustentaron en las pruebas y la realidad que estas evidenciaron. [2: Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.] 8. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental.
En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por las sentencias atacadas. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional – Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–. 9. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que los Juzgados y las Salas accionadas motivaron razonablemente sus decisiones.
En esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en aquellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrectos e injustos los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude. 10.
En ese sentido, las pretensiones del actor no pueden aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.
T-272-2014–. Al respecto, como lo dijo la primera instancia en decisión mayoritaria, el accionante cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que, al estar habilitada esa herramienta, no es posible debatir sus inconformidades mediante otra tutela. Así lo ha sostenido esta Sala, pues, cuando la acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento ha sido excluida por la Corte Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir a ese mecanismo (Cfr. CSJ STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022). 11.
Ahora bien, aunque Wilmar Calderón Olmos ha justificado la interposición de las nuevas demandas de tutela, porque, en su sentir, surgieron hechos nuevos, en realidad aquel ha buscado atacar, en sede constitucional, todas las actuaciones de la Comisaría de Familia, como si se tratara de una instancia paralela o adicional al procedimiento administrativo, y pretendiendo desconocer el trámite ordinario.
Entonces, aunque las autoridades accionadas en los fallos de tutela no analizaron si su estado de salud le impidió ejercer la defensa en el proceso administrativo de medida de protección, esto no es producto de una omisión de aquellas, se trata de un argumento que él no planteó oportunamente, aunque lo conoció con anterioridad. Según lo consignado en las tutelas radicados 15759-40-71-001-2024-00012-00 y 15693-22-08-000-2024-00125-00, el demandante alegó la indebida valoración probatoria por parte de la Comisaría de Familia.
Para ello, insistió en que él no cometió la conducta denunciada, que su progenitora fue manipulada para actuar en su contra y dedicó amplios espacios a recordar sus conflictos laborales. Sin embargo, en aquellas, no puso de presente las enfermedades que padece -depresión y ansiedad-, como lo hace ahora, y tampoco acreditó que sus familiares le negaron el acceso a medicamentos ni que esa situación le impidió asistir a las diligencias convocadas en el proceso administrativo.
Adicionalmente, esos argumentos tampoco fueron objeto de censura ante el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso. Por lo tanto, esa autoridad no contó con la oportunidad de valorarlos al momento de resolver el recurso de apelación que propuso el accionante en contra de la medida de protección, que ahora pretende dejar sin efecto, y esto, a su vez, impide que el juez constitucional haga un análisis ponderado de sus fundamentos. 12.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Wilmar Calderón Olmos. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17