Tutela de 1ª Instancia n.° 104672 Nidia Mariela Ortiz Núñez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7026-2019 Radicación n. ° 104672 Acta n.° 132 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Nidia Mariela Ortiz Núñez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 1.2. Nidia Mariela Ortiz Núñez se inscribió como aspirante al cargo de Magistrado Tribunal Superior – Sala Única y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes. 1.3.
Mediante Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de esa anualidad, publicaron los resultados del examen, obteniendo como puntaje 799,94. 1.4. Contra ese acto administrativo la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado en forma desfavorable a través de la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019. 1.5. Inconforme con lo anterior, Ortiz Núñez promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad.
Manifestó que existió una inconsistencia en la pregunta número 85, razón por la que los organizadores del concurso optaron por tomarla como válida para todos los aspirantes, circunstancia que afectó a las personas «que teníamos la respuesta correcta y además, a quienes resultamos con un puntaje donde una variación de 0,004 es suficiente para acceder a la siguiente etapa del concurso».
Adujo que la emisora «la FM» puso al descubierto una serie de errores cometidos cuando se calificaron las pruebas, razón por la que considera que se deben reclasificar las preguntas. 2. Las respuestas 2.1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a las reglas previstas en el concurso de méritos.
Luego se opuso a las pretensiones de la demandante, en razón a que no justificó los motivos por los que la tutela podría utilizarse como mecanismo transitorio, si cuenta con una vía ordinaria para la protección de sus derechos y que en ese cauce se revise la legalidad del acto administrativo cuestionado. Expuso además, que la resolución objeto de controversia fue debidamente motivada y allí se explicó con suficiencia por qué no podía reponerse el resultado del examen de conocimientos.
Agregó que el 17 de mayo de 2019 se publicó una aviso en la página web de la Rama Judicial informando que una vez revisada la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional, se advirtieron inconsistencias en la calificación, por lo que se procederá a evaluar nuevamente el examen de aptitudes y los resultados serán publicados en los términos del Acuerdo de la Convocatoria.
Por tanto, considera que debe decretarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. El Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ manifestó que contra la decisión mediante se calificó la prueba de conocimiento y aptitudes, la accionante presentó recurso de reposición, el cual fue debidamente resuelto mediante Resolución n.° CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019.
Aseguró que los cuestionarios serán objeto de reclasificación, debido a que se presentó algunas imprecisiones al momento de evaluar las mismas, razón por la que considera que el amparo es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad que rige este tipo de trámite. 2.3. Los participantes Javier Ernesto Salazar y Carmen Elisa Ardila Ardila presentaron memoriales con los que coadyuvaron las pretensiones de la demanda e insistieron en los diversos inconvenientes que presentaron al momento de calificar las pruebas de conocimiento y de aptitudes.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad de la interesada, dentro del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis de la situación por la vía de amparo, pero no porque se controvierta el contenido de los acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras). 3.
En el marco de la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial, Nidia Mariela Ortiz Núñez se postuló al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Única. Al presentar el examen de conocimientos y aptitudes, la accionante obtuvo un puntaje de 799.94, según se consignó en la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Contra aquella determinación, la libelista instauró reposición. Los recursos propuestos por los aspirantes al concurso de méritos fueron desatados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019.
La autoridad accionada dijo en aquél acto administrativo, en síntesis, lo siguiente: i) La Universidad Nacional llevó a cabo la revisión manual de la hoja de respuestas « para quienes así lo solicitaron» y de tal cotejo «constató la consistencia de los datos transferidos por la empresa contratada. No se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional».
Concluyó, por ende, que «no hay lugar a modificar la calificación final». ii) Se refirió al procedimiento de calificación, a los datos estadísticos empleados y a la manera en que el número de aciertos de cada aspirante incidió en el resultado obtenido. Añadió que no era posible modificar la fórmula de evaluación, ni disminuir «la escala o curva» por tratarse de reglas del acuerdo marco de la convocatoria, ni aproximar los resultados.
Añadió que en los distintos ejes temáticos «se acogió la decisión de incluir la evaluación de aptitudes a través de ítems de comprensión de lectura, razonamiento verbal y análisis numérico o matemático», sin encontrar resultados contradictorios y todas las preguntas «cumplieron con los estándares de respuesta esperada», lo que descartaba que pudiesen tener «más de una respuesta correcta o problemas de redacción».
También, que tras revisar «de manera detallada las preguntas incluidas en los recursos, no se encuentran inconsistencias de forma o contenido en los enunciados, opciones de respuesta y clave… por lo que las mismas no son susceptible (sic) de modificación, retiro o invalidación». iii) Finalmente, en punto de la pregunta número 85, consignó el acto administrativo objeto de controversia que la Universidad Nacional la tomó como válida para todos los aspirantes, en tanto los «favorece… y no afecta los resultados obtenidos; también obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad».
De la anterior reseña, se descarta que la Unidad de Carrera Judicial no haya motivado debidamente la decisión mediante la cual resolvió el recurso de reposición propuesto por Nidia Mariela Ortiz Núñez y por esa vía, que sus derechos fundamentales fueran lesionados. Ello, ha de aclarar la Sala, independientemente de las razones por las cuales fue despachado desfavorablemente, que, como se trata de una controversia jurídica compleja, debe zanjarse ante la jurisdicción ordinaria, a través de las acciones administrativas correspondientes.
Además, aunque se haya decidido el disenso formulado por la libelista, conjuntamente con las reclamaciones de los demás aspirantes, no se avizora que alguno de los ejes temáticos propuestos por la actora no fuese atendido por la entidad accionada. Tampoco se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la existencia de «… una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», que no se avizora en el caso concreto, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, emitió un comunicado mediante el cual indicó que: […] la Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entra las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, en su calidad de contratista para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimiento, competencias y/o aptitudes.
Como resultado de esa revisión, se evidenció que el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.
Es falta de actualización de la claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica. Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención. [Negrillas fuera de texto original].
Conforme con lo anterior, la Sala considera que las autoridades accionadas reconocieron la existencia de inconsistencias al momento de calificar la prueba de conocimiento y aptitudes, razón por la que procederán a recalificar las preguntas y contra la esos resultados, todos los concursantes, entre ellos, Nidia Mariela Ortiz Nuñez tendrán la oportunidad, en caso el resultado sea adverso a sus intereses, de interponer recurso de reposición y exponer las razones su inconformidad.
Como quiera que en la actualidad, el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la actualidad se encuentra en curso, el amparo resulta improcedente, bajo el entendido de que al interior del trámite existe los mecanismo de defensa aptos para que la accionante exija el respeto de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela presentada por Nidia Mariela Ortiz Núñez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-976/10. PAGE 11