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STP7025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.268 CUI 110012204000202500782-01 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7025-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.268 Acta N° 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota, informó que solicitó al INPEC la documentación para el permiso de salida de « hasta 15 días », según el artículo 147A de la Ley 65 de 1993. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pide a la Corte ordenarles que respondan efectivamente su requerimiento. 2. Trámite de la acción. El 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a los Juzgados 15, 16 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios que les asiste; a los despachos Homólogos de Florencia, Caquetá, y Fusagasugá con sede en Soacha, y al COMEB La Picota. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El INPEC solicitó la desvinculación del trámite tutelar. Esto, porque la petición del actor incumbe exclusivamente al COMEB La Picota. b. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que desconoce la petición del recluso y que, en todo caso, la expedición de la documentación requerida está a cargo del centro carcelario; luego de recibida, estudiará la eventual concesión del permiso. c. Los Juzgados 15 y 28 de la misma especialidad indicaron que conocieron de otros procesos penales seguidos en contra el actor, pero no del que es objeto de tutela. d. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá manifestó que el COMEB La Picota no ha remitido la documentación que reclama el accionante. e. EL Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, aclaró que vigiló una de las penas impuestas al actor.

No obstante, el 25 de mayo de 2023, remitió el expediente a los despachos homólogos de Fusagasugá, Cundinamarca. f. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, con sede en Soacha, sostuvo que acumuló las condenas impuestas al recluso, proferidas por los Juzgados Penales 59 del Circuito y 24 Municipal de Bogotá. En ese orden, revocó la prisión domiciliaria y trasladó la actuación a los juzgados competentes de Bogotá. g. El COMEB La Picota guardó silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que no hay prueba de que el requerimiento del actor, consistente en la expedición de la documentación necesaria para acceder al permiso del artículo 147A de la Ley 65 de 1993, fuera atendido por el COMEB La Picota. Luego, ante el silencio de este, aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y amparó la garantía invocada.

Le ordenó que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, informe al accionante del trámite adelantado a su petición. Finalmente, exhortó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba los certificados correspondientes, resuelva el pedimento del actor en el término legal. 5. La impugnación. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera insistió en que la parte accionada responda su petición en tres días.

Seguidamente, por la demora, denunció que se configura un prevaricato por omisión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Presunción de veracidad. Está prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Obedece a los principios de inmediatez y celeridad del trámite tutelar. Su aplicación tiene lugar cuando la accionada omite presentar el informe requerido por el juez constitucional, en cuyo caso, se tienen por ciertos los hechos en la solicitud de amparo. 4.

Derecho de petición de población privada de la libertad. Por la especial relación de sujeción que existe entre el recluso y el Estado, esta garantía demanda un fuerte control. Esto, porque en el contexto carcelario, su ejercicio constituye el principal instrumento jurídico de los internos para comunicarse con las autoridades públicas y lograr la protección de sus intereses (CC T-470/1996 y T-439/2013).

Por tanto, cuando el privado de la libertad formula una petición, es deber de la autoridad penitenciaria eliminar cualquier barrera administrativa para darle trámite de manera célere. La respuesta, además de ser de fondo, clara, oportuna y congruente, debe estar particularmente sustentada, con el fin de que el condenado reconozca su situación jurídica (CC T-044/2019). 5.

Caso concreto. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insiste en que la Corte ordene al COMEB La Picota responder su petición « en los tres días que reglamentó el legislador ». 6. Aunque la decisión impugnada es favorable a los intereses del accionante, la Sala entiende que este carece de conocimientos jurídicos y está privado de la libertad, por lo que ostenta una relación de especial sujeción con el Estado.

En ese sentido, para asegurar sus derechos de defensa y de contradicción, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera afirmó que solicitó al INPEC, a través del COMEB La Picota, lugar donde está recluido, expedir los documentos necesarios para gestionar el permiso de salida de « hasta 15 días » previsto en el artículo 147A de la Ley 65 de 1993.

Sin embargo, no ha recibido respuesta. Sin duda, como lo expuso el Tribunal en la decisión de primera instancia, tal petición debe ser atendida por el Complejo Carcelario. Luego de lo cual, el Juzgado que vigila la condena del accionante, verificará el cumplimiento de los requisitos que señala la referida norma para otorgar el beneficio administrativo reclamado.

Se desconoce que el centro penitenciario hubiere atendido el requerimiento del privado de la libertad. Esa omisión está probada, en virtud de la aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la demandada no se pronunció en el traslado de la tutela en primera instancia. 7. Ante este panorama, la Sala concluye que, efectivamente, tuvo lugar la violación de la garantía del demandante.

En consecuencia, confirmará la decisión constitucional impugnada. Además, porque la orden de respuesta se limitó al término de 48 horas, lo cual, resulta sustancialmente más beneficioso que los tres días que él reclama en sede de impugnación. 8. Finalmente, la Sala indica al actor que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para instaurar quejas o denuncias respecto del Centro Carcelario donde está recluido.

En virtud del principio de subsidiariedad, debe presentarlas ante las autoridades competentes y asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 11 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de Jaft Sebastián Monsalve Mosquera. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2