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STP7025-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Tutela de 1ª instancia n º 104823 Jonathan alejandro poveda quintero Claudia quintero fajardo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP7025-2019 Radicación n° 104823 Acta 132. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Jonathan Alejandro Poveda Quintero y Claudia Quintero Fajardo, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito en Extinción de Dominio y a la Fiscalía Veintidós Delegada de la misma especialidad, así como las partes e intervinientes dentro del asunto fundamento de este mecanismo preferente.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia condenatoria que profirió contra los integrantes de la organización delincuencial «los piratobas», dedicada al micro-tráfico, hurto y homicidios, ordenó compulsar copias para iniciar acción de extinción de dominio respecto del inmueble ubicado en la Carrera 104 No.22-52 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1099457[footnoteRef:1], de propiedad de Jonathan Alejandro Poveda Quintero. [1: Folios 87 a 88 cuaderno tutela ] Lo anterior, por cuanto en la diligencia de registro y allanamiento practicado a ese bien, para ese momento ocupado por María Elvira Beltrán Trujillo y Luis Edilio Restrepo Saldarriaga –sancionados-, se hallaron «3.990 gramos de marihuana y 274 gramos de cocaína y sus derivados y 43 cartuchos calibre 38 especial, clase común, tipo revolver, percusión central» [footnoteRef:2]; además que, aparentemente, luego de ese procedimiento, el predio continuó siendo destinado al almacenamiento de sustancia estupefaciente y de armas de fuego. [2: Folio 88, ib.] 2.

El 19 de noviembre de 2017, la Fiscalía 22 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el mencionado predio, por la causal 5ª de artículo 16[footnoteRef:3] de la Ley 1708 de 2014. [3: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […] 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas […].».] 3.

Con resolución de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de la citada vivienda. Fundó la postura en que: i) los elementos materiales probatorios acreditaban el uso ilícito, ii) los afectados no habían ejercido el cuidado debido de la propiedad y iii) se tenía conocimiento de que, con posterioridad al registro y allanamiento, la actividad delictiva había continuado. 4.

Ante ello, el apoderado de Jonathan Alejandro Poveda Quintero solicitó control de legalidad de esa decisión. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa especialidad, mediante auto de 30 de abril de 2018 impartió aval a la determinación de suspensión del poder dispositivo, más no a la de embargo y secuestro. 5. Contra esa providencia, la Fiscalía 22 Seccional de esa especialidad interpuso recurso de apelación. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, consideró legales las decretadas por el ente persecutor. 6.

Jonathan Alejandro Poveda Quintero y Claudia Quintero Fajardo (progenitora del primero), propietario y arrendataria del predio involucrado, respectivamente, acuden a la tutela con fundamento en los siguientes presupuestos: i) No procedía la acción de extinción de dominio, pues en estricto sentido, no existía un fundamento serio y razonable que permitiera inferir que el origen del bien o su destinación se enmarcaba en alguna de las causales de procedencia. ii) No se tuvo en cuenta que el inmueble consta de 7 apartamentos independientes y fue sólo en uno de ellos que se encontraron los elementos materiales probatorios y se capturaron a las dos personas que residían en este; por lo que no podía afectarse en su totalidad la propiedad. iii) No se dio ningún alcance a las exculpaciones que presentaron durante la fase inicial, tales como que, la dependencia donde se encontraron los objetos estaba arrendada a María Elvira Beltrán Trujillo y Luis Edilio Restrepo Saldarriaga; y por tanto, eran ajenos a la situación delictiva. iv) No se valoró el hecho de que han cumplido a cabalidad con los deberes que la pertenencia impone, como su adquisición legal y el pago de impuestos, entre otros. v) El artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 establece que las medidas cautelares son excepcionales y solo procede en casos de urgencia y necesidad, previo análisis de la proporcionalidad y razonabilidad; presupuestos que no fueron tenidos en cuenta en las decisiones que resolvieron ese aspecto.

III. PRETENSIONES Los accionantes invocan la siguiente[footnoteRef:4]: [4: Folio 13, ib.] «Tutelar el fallo de fecha 19 de noviembre de 2018, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, dentro del radicado […], por no existir elementos mínimos de juicio que demuestren vínculo alguno con cualquier causal de extinción de dominio por parte de mis representados, decretando que dicha medida acá impuesta no era necesaria, ni razonable, ni mucho menos proporcional, por lo que no se justifica mantener la medidas cautelar aquí decretada».

IV. INTERVENCIONES A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, ninguna intervino. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jeráquico lo es esta Corporación. 2.

El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.

En el sub lite, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la tutela para debatir las decisiones que hasta el momento se han emitido al interior de la acción de extinción de dominio que se adelanta sobre del inmueble ubicado en la Carrera 104 No.22-52 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1099457[footnoteRef:5], de propiedad de Jonathan Alejandro Poveda Quintero y del cual, Claudia Quintero Fajardo –su progenitora- obra como arrendataria de los apartamentos que lo integran. [5: Folios 87 a 88 cuaderno tutela ] 5.

Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación que se cuestiona está en trámite, pues la Fiscalía 22 de esa especialidad presentó la demanda de extinción y, por tanto, se iniciará la fase de juicio (artículo 137[footnoteRef:6] de la Ley 1708 de 2014). [6: «Artículo 137. Inicio de Juicio. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será notificado personalmente».] En ese orden de ideas, es en ese escenario donde los accionantes, en su condición de afectados patrimoniales (canon 30[footnoteRef:7] de la misma normatividad), pueden ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no los benefician, tiene la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que resuelva el asunto. [7: «Artículo 30.

Afectados. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio: 1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio». ] 6.

Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.

Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:8]. [8: CC.

ST-418/03] 8. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por Jonathan Alejandro Poveda Quintero y Claudia Quintero Fajardo.

Segundo: Notificar, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10