CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7025-2014 Radicación n° 73664. Aprobado Acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa accionada ATIEMPO S.A.S., en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado, a través de apoderado, por SANTIAGO MERCADO TERRAZA, LUIS MERCADO HERRERA, MATILDE HERRERA AGAMEZ y los menores BRANDON y DIEGO MERCADO HERRERA, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación la sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instauraran contra las sociedades HOLCIM COLOMBIA S.A. y A TIEMPO S.A.S..
Manifestaron que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y en el pretendían la declaratoria de la “pérdida de la vida de relación causada al demandante Santiago Mercado Terraza, por la culpa patronal dada en el accidente laboral que este sufriera y de que tratan los hechos de la demanda, y de los perjuicios morales reclamados” y por tanto la condena al pago de la indemnización, a los perjuicios morales, además de la condena en costas.
Que dentro del término del traslado la demandada sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A., propuso la excepción de pleito pendiente, la cual prosperó en la audiencia realizada por el juez de conocimiento el 22 de agosto de 2012, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de septiembre de 2013, al considerar que “el artículo 97 del Código de Procedimiento civil que aplicamos por analogía, que dentro el periodo de traslado se podrá proponer la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, deviene de la disposición transcrita que el objeto principal de la excepción previa de pleito pendiente es evitar que existan dos procesos con una o más idénticas pretensiones en las mismas partes, así como juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones, es decir evitar dos procesos paralelos, sentencias contradictorias, así las cosas para efecto de identificar si nos encontramos ante un pleito pendiente debemos analizar los siguientes elementos: que exista otro proceso que se esté adelantando, que las pretensiones sean idénticas, que las partes sean las mismas y albergue identidad en las causas, pues bien, se tiene probado en el presente asunto la existencia de otro proceso ordinario laboral seguido por Santiago Mercado Terraza contra la demandada Holcim de Colombia S.A., A Tiempos Servicios Ltda. y Gente Oportuna Ltda., fallado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en primera instancia y el cual se encuentra surtiendo en recurso de apelación, por otra parte en el presente proceso se constituye como demandantes Santiago Mercado Terraza, Luis Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon y Diego Mercado Herrera contra Holcim Colombia S.A. y A Tiempos Servicios Ltda. y Gente Oportuna Ltda., en punto a las pretensiones tenemos que en el proceso primigenio se solicita además que se declare como verdadero empleador a Holcim Colombia S.A., la indemnización por el despido injusto en estado de discapacidad, las prestaciones sociales solidaridad de las demandadas A Tiempo y Gente Oportuna, también se pide que se declare que existió culpa suficientemente probada y se condene al pago de daño emergen te y lucro cesante que resulte demostrado dentro de ese proceso que se ha iniciado con ocasión precisamente del accidente de trabajo relatado en los hechos anteriormente mencionados por la Sala, subsidiariamente se está solicitando se declare la existencia de la relación laboral entre A Tiempos Servicios Ltda. entre el 5 de septiembre de 2004 hasta el 4 de febrero de 2005 siendo la entidad usuaria Holcim de Colombia S.A., y que la relación terminó sin justa causa estando el actor en estado de incapacidad, que actuó con culpa suficientemente comprobada y que se condene al pago de indemnización por el despido injusto; visto lo anterior tenemos que en la demanda primigenia sólo funge el señor Santiago Mercado Terraza como demandante mientras que en la presente demanda además del señor Santiago Mercado Terraza también son actores Luis Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon y Diego Mercado Herrera, existiendo sólo identidad respecto a uno de los demandantes pero sí existe identidad entre las partes que se encuentran demandadas, en cuanto a las pretensiones que concierne al punto de conflicto se vislumbra en principio que no tienen identidad por cuanto en la primera demanda se solicita se declare que la demandada Holcim Colombia S.A., actuó con culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que sufrió quien acciona y de que se trata de hechos de la demanda, por ellos que se condene al pago de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales y en el presente proceso se solicita la perdida de la vida en relación, así como los perjuicios morales para Luis Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon y Diego Mercado Herrera; no obstante a lo anterior, resalta la Sala que constituye pretensión de la primera demanda que se declare que la sociedad Holcim Colombia S.A. actuó con culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que padeció el actor y de que tratan los hechos y pretensiones de la presente demanda y bien solicita indemnización por perdida de la vida relación del ex trabajador, los perjuicios morales para la esposa e hijos, lo cual no fue pedido en primera instancia, pero todas estas pretensiones vienen sustentadas y deprecadas con fundamento en la declaratoria de la culpa patronal, dado el accidente laboral que sufrió Santiago Mercado Terraza de que tratan los hechos de la demanda, hechos que son idénticos a los señalados en la primera y ello, así lo va a ver la parte actora al solicitar, invocado como génesis del derecho que depreca, indemnización por perdida en la vida en sociedad y perjuicios morales, la culpa patronal que ocasionó el accidente laboral que sufrió y de que tratan los hechos de la demanda y la que también invoca cuya declaración solicita el proceso primigenio siendo reconocida en el fallo dictado dentro de la sentencia de primera instancia y de la cual se espera la confirmación o revocatoria, por lo señalado a juicio de esta Corporación existe una identidad de objeto, o de causa en ambos procesos, en razón a que precisamente la culpa patronal deviene de la prosperidad de las pretensiones deprecadas tanto en la primera como en la segunda demandada, teniendo en cuenta que precisamente en esta ultima se solicitan perjuicios morales y la perdida de vida en sociedad, con fundamento en la llamada responsabilidad o culpa patronal de la demandada, conservando este proceso una relación directa frente a la decisión que resulte frente a la primera demanda, por cuanto influye en su trámite y decisión en razón a su naturaleza” Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho al dar por probada la excepción de pleito pendiente como quiera que “la parte demandante en el primer proceso era singular y en el segundo es plural, aun cuando coincida uno de los sujetos que la integran; por lo que resulta notorio, que no podemos considerar la igualdad de parte demandante en ambos procesos.
Además, los demandantes solicitan pretensiones en su favor de manera individual y no está pidiendo de manera conjunta para un beneficio colectivo como cuando se pide a favor de una comunidad o para una sucesión”. Por lo anterior, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2013, para que en su lugar realice nuevo fallo.
Mediante auto de 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, al estimar que en el auto del 13 de septiembre de 2013 el Tribunal accionado no avizoró que se incumplía con los requisitos consagrados para aplicar la excepción de pleito pendiente, ya que en relación con los procesos objeto de auscultación no existe la identidad jurídica de partes que se requiere.
Por tal motivo, el juez colegiado de primera instancia ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Santiago Mercado Terraza, Luis Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon y Diego Mercado Herrera contra HOLCIM COLOMBIA S.A., A TIEMPO S.A.S, y GENTE OPORTUNA LTDA., en la que resuelva de fondo el asunto allí debatido, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. » LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de la empresa ATIEMPO S.A.S, quien, para oponerse a lo decidido por el a-quo, arguyó que: (i) El juez de tutela de primer grado no evaluó de manera conjunta el material probatorio allegado al diligenciamiento.
(ii) Para dilucidar que si es aplicable la figura de pleito pendiente, ya que ante el fallecimiento de Santiago Mercado Terraza (q.e.p.d.) los herederos serían los titulares de sus derechos, dado el parentesco que ostentan, razón por la cual resultarían vinculados respecto de lo que se decida en el proceso que, iniciado en vida por señor Mercado Terraza, está a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resultando diáfano, además, que la segunda actuación promovida tuvo su génesis respecto del accidente sufrido por el trabajador de donde se tiene que las pretensiones a reclamar están ligadas en ambas actuaciones.
Por lo tanto, anota el impugnante « el fallecimiento de la parte actora en el proceso instaurado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado y entran a representar los intereses del finado los herederos que se ven involucrados procesalmente en ambos litigios, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, de allí que se configura la excepción por pleito pendiente y se desvirtúa lo establecido por el alto tribunal cunado aduce la no existencia de identidad jurídica de partes. » (iii) La actitud de la parte actora, representa propender por la creación de una instancia adicional, siendo que lo que es objeto de controversia debe debatirse en ante el juzgador natural, máxime cuando, (iv) En el presente asunto no se estructura un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la parte demandante se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó con darle prosperidad a la excepción previa de pleito pendiente, propuesta por la demandada Holcim Colombia S.A., determinación con la que se dio por terminado el proceso incoado por la parte actora, según la demanda que también fue dirigida en contra de las empresas Atiempo S.A.S y Gente Oportuna Ltda. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora bien, respeto a la garantía consagrada en el artículo 29 de la C.N., reclamado por los accionantes, y amparado por el juez de tutela de primer grado, se tiene que el debido proceso en las actuaciones judiciales está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en la norma constitucional.
Por ello, se consideran violatorias del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y, consecuencialmente, objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C–154/04: Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Es así que es deber de los funcionarios judiciales garantizar que las actuaciones se desarrollen conforme a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que sobre los diferentes tópicos se han fijado, salvaguardando las garantías fundamentales que les asisten a los usuarios de la administración de justicia. Al descender nuevamente al caso particular, se tiene que el defecto sustancial que afectó el presupuesto de legalidad por parte de los funcionarios judiciales accionados, conforme fue reconocido, mayoritariamente, por el juzgador de tutela de primer grado, atañe a la indebida aplicación de la excepción de pleito pendiente, al interior del proceso ordinario que incoaron los actores y en el que se gestó su reconocimiento, determinación con la que al darse por terminado el proceso, circunstancia ratificada en sede de segunda instancia, se limitó la posibilidad para que, en ese escenario, se impulsara otro mecanismo de defensa judicial.
Así las cosas, al ser motivo de controversia, en lo referente a la causal exceptiva que viene de mencionarse, se tiene que el Código de Procedimiento Civil la regula en el artículo 97-10º. Indudablemente, el objeto de esta excepción previa es evitar la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones e iguales partes y, adicionalmente, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones; por lo tanto, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración son: (i) que exista otro proceso que se esté adelantando, (ii) que las pretensiones sean idénticas, (iii) que las partes sean las mismas, y (iv) que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos.
Y en punto al objetivo de tal excepción previa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación –CSJ SC, Ene. 15 de 2010, Rad. 68001 3103 001 1998 00181 01- ha indicado que: No hay lugar a vacilación alguna al momento de aseverar que la de pleito pendiente o litis pendencia, es una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales ( Exceptiones dilatoriae judicis).
Esta última connotación dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales.
Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros términos, su formulación por el demandado (que es ineludible) está determinada por el interés de persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento.
(Subrayado fuera de texto). Entonces, el análisis del funcionario judicial, a quien le sea propuesta esa excepción, debe, necesaria y lógicamente, emprender un ejercicio comparativo entre el proceso que le concierne y aquél con el que se pretende sacar avante la configuración de un pleito pendiente, tarea que en el presente caso, conforme lo evidenció el juez de tutela de primera instancia, en relación con los funcionarios accionados, no encontró el acoplamiento requerido respecto de los requisitos que demanda la estructuración de la figura en controversia, bien frente a los sujetos procesales involucrados en los dos procesos ora en atención a las pretensiones esbozadas en cada una de esas actuaciones.
En efecto, se tiene que respecto al proceso que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el señor Santiago Mercado Terraza, a través de apoderado, instauró proceso laboral ordinario en contra de las empresas Holcim Colombia S.A. A tiempo S.A.S. y Gente Oportuna Ltda., aduciendo las siguientes pretensiones principales: - Se declare que la firma HOLCIM COLOMBIA S.A. fue el empleador del señor SANTIAGO MERCADO TERRAZA durante el tiempo comprendido entre el 25 de Septiembre de 2004 y el 15 de Noviembre de 2005, fecha en que lo despidió de manera injusta pese a encontrarse incapacitado. -Se declare que la sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A. no consignó las cesantías al actor anualmente en un Fondo de Cesantías como le correspondía de acuerdo a la Ley 50 de 1990. -Se declare que la sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A. actuó con culpa suficiente comprobada en el accidente de trabajo que sufriera el actor conforme a los hechos de la demanda. - A consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. a pagarle al actor la indemnización por despido injusto y por despido en estado de incapacidad sin haber obtenido permiso del Ministerio de la Protección Social. - Se condene a la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. al pago de las cesantías e intereses de las misma, primas y vacaciones sobre todo el tiempo laborado, más la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo y el no pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral. - Se condene a la demandada al pago del daño emergente y lucro cesante, que resulte demostrado dentro del proceso, con ocasión del accidente de trabajo, como también el perjuicio moral de él derivado. -Se declare que A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA y GENTE OPRTUNA LIMITADA son solidariamente responsables de todas las acreencias anteriormente señaladas, por su condición de simple intermediario sin alegar su condición. Al paso que el proceso laboral en el que se gestó el hecho vulnerador decantado en esta acción de amparo, tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, la demanda fue presentada, a través de apoderado, por los señores Santiago Mercado Terraza, Luís Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon y Diego Mercado Herrera en contra de las empresas ATIEMPO S.A.S. y HOLCIM COLOMBIA S.A. en la búsqueda del reconocimiento de las siguientes pretensiones: - Se declare que las demandadas son responsables de la pérdida de la vida de relación causada al demandante Santiago Mercado Terraza, por la culpa patronal dada en el accidente laboral que este sufriera y de que tratan los hechos de la demanda, y de los perjuicios morales reclamados por los demás demandantes. - Se condene a las demandadas al pago de la indemnización correspondiente por la pérdida de la vida de relación causada al demandante Santiago Mercado Terraza, por la culpa patronal dada en el accidente laboral que este sufriera y de que tratan los hechos de la demanda. - Se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes LUIS MERCADO HERRERA, MATILDE HERRERA AGAMEZ, BRANDON y DIEGO MERCADO HERRERA, con ocasión del accidente de trabajo que sufriera Santiago Mercado Terraza, por culpa patronal, y de que tratan los hechos de la demanda.
Así las cosas, la auscultación de los anteriores aspectos que fueron objeto de los procesos con los que se pretendió darle paso a la excepción previa de pleito pendiente, en la segunda actuación reseñada, permite dilucidar que no solo no existe identidad en relación con los sujetos demandantes, pues en el primero, de manera peregrina lo fue solo el señor Santiago Mercado Terraza, al paso que en el segundo diligenciamiento ya lo es un número plural de accionantes, quienes, en condición de esposa e hijos del prenombrado, entre otros aspectos, conforme se plasmó en la correspondiente demanda, persiguen el reconocimiento de los perjuicios de orden moral « por el sufrimiento físico a que han visto sometido a su padre y esposo, y verlo diezmado en sus condiciones físicas y emocionales, y por la congoja personal que les ha correspondido vivir a raíz del siniestro descrito en los hechos anteriores. », lo que a la postre dista de aquello que de manera individual persigue el actor en el primer proceso.
Acorde con el aserto que viene de enunciarse, para mejor comprensión y dilucidar la aparente confusión que se presenta en la estructuración de aludida excepción, pertinente deviene para la Sala la exposición plasmada por el profesional del derecho en la demanda tutelar, según la cual: …tenemos dos situaciones que precisar: en primer lugar en el segundo proceso no se solicitó declaratoria de culpa patronal; y en segundo lugar, que como quiera que para las pretensiones elevadas en el segundo proceso prosperan, debía estar definido el tema de la declaratoria de la culpa patronal y solidaridad de las demandadas, ello es sopesado por el suscrito antes de promover la segunda acción, pues preveí (sic) que esa confusión podría presentarse en los juzgadores que conocieran de la segunda demanda, por lo que en los hechos del libelo introductorio, manifesté que una vez agotada las etapas del proceso, hasta el momento del proferimiento de la sentencia de primera instancia, dicha actuación se suspendiera, en virtud del fenómeno de prejudicialidad laboral, hasta tanto se resolviera la segunda instancia en el proceso inicial.
En otras palabras, que en razón que la viabilidad de la conceción de las pretensiones en el segundo proceso, pendían de la confirmación o no de la decisión dictada en la primera instancia del proceso primigenio, en cuanto a la existencia o no de la culpa patronal y la solidaridad de las demandadas, debía suspenderse la segunda actuación, una vez se hubieran agotado las etapas previa a la sentencia de la primera instancia,, en razón de la figura de la prejudicialidad laboral.
En conclusión, los administradores de justicia accionados, se confunden, al concluir que en ambos procesos se estaba solicitando la declaratoria de la culpa patronal y que ello conllevaba a eventuales sentencias producidas por diferentes jueces a pesar de existir un mismo hecho o causa generadora; por cuanto en el segundo proceso no se pide tal declaración, sino se aclara, que como la existencia de los perjuicios morales y la pérdida de vida de relación solicitados pendían de la confirmación de la culpa patronal declarada en primera instancia, debía procederse a conjurar, jurídicamente, esa talanquera mediante la declaratoria de la prejudicialidad laboral.
Lo anterior, resulta plausible respecto del extracto jurisprudencial traído a colación en este proveído, en el que, retómese, la homóloga Sala de Casación Civil determinó como objetivo fundamental de la excepción del pleito pendiente el de «… suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes… » Así las cosas, al encontrar acertado el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, la decisión que se impone adoptar en esta providencia no puede ser otra que su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � T-780 de 2006. PAGE 2