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STP7024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1083 de 2015Decreto 1227 de 2022Decreto 1662 de 2021Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1221 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 2088 de 2021Ley 2121 de 2021Ley 2306 de 2023

Tutela de primera instancia Radicado 144.675 CUI 110010230000202500319-00 Ileana Lisley Guaydia Salcedo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7024-2025 Radicación N.o 144.675 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ileana Lisley Guaydia Salcedo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El 1º de abril de 2024, Ileana Lisley Guaydia Salcedo tomó posesión en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 7º Administrativo de Armenia y, desde el 1º de noviembre siguiente, se desempeña en provisionalidad en el de secretaria. Informó que su despacho es beneficiario del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, que regula la modalidad del teletrabajo, toda vez que el Índice de Evacuación Parcial de procesos para el 2024 fue del 106%.

Así, debía realizar la solicitud correspondiente en un aplicativo, en los primeros diez días hábiles de marzo de 2025. Sin embargo, el 5 de marzo siguiente, la plataforma no le permitió registrar su solicitud debido a que no contaba con la antigüedad requerida -un año-. Por tanto, en esa fecha, pidió al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia: a) habilitar el sitio web para radicar su postulación. En su criterio, la exigencia del tiempo de servicio no debe aplicarse al momento de inscribirse, sino que es una condición que verifica exclusivamente el nominador; subsidiariamente, b) activar la plataforma, a partir del 1º de abril de 2025, luego de cumplir el año laborado.

En respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura remitió su petición a las dos autoridades restantes por competencia. El 11 de marzo de 2025, la División de Teletrabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le manifestó que, según el literal b del artículo 7º del referido Acuerdo, el registro de su solicitud no es procedente por no contar con un año de antigüedad.

Por esta situación, instauró acción de tutela ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad. Pidió a la Corte ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia habilitar el aplicativo de teletrabajo inmediatamente o después del 1º de abril de 2025.

Esto, además, por su condición de madre lactante. 2. Trámite de la acción. El 14 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, asumió el conocimiento de la tutela y negó la medida provisional solicitada. El 31 de ese mes y año, remitió el expediente a esta Corporación conforme las reglas de reparto[footnoteRef:1]. [1: Inciso 2º, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. ] El 3 de abril 2025, esta Sala admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 7º Administrativo de Armenia.

Finalmente, negó la medida transitoria. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 se rige por el principio de voluntariedad, pues el teletrabajo consiste en un acuerdo entre empleado y nominador, razón por la cual, no es un derecho del servidor judicial.

Indicó que la pretensión de la actora está encaminada a imponer su particular interpretación de ese acto administrativo, específicamente, lo relacionado con el requisito para radicar la solicitud de teletrabajo. Por esto, el mecanismo de protección es el medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que los términos y condiciones previstas para teletrabajar no pueden aplicarse a conveniencia de los empleados. b. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que la división de Teletrabajo del Nivel Central atendió completamente la petición de Ileana Lisley Guaydia Salcedo, tras informarle que no cumple con el requisito del año de antigüedad para registrar su solicitud de acceso al teletrabajo.

En ese sentido, aclaró que esa figura constituye una alternativa laboral, por tanto, no crea o modifica una situación jurídica de carácter particular. c. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia enfatizó que no es de su competencia interpretar el acuerdo debatido, tampoco es la encargada del aplicativo en cuestión ni de verificar las condiciones de teletrabajo de los servidores judiciales. d. El Juzgado 7º Administrativo de Armenia coadyuvó la pretensión de la accionante.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el inciso 2º, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. 3. El requisito de subsidiariedad en materia de tutela.

Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo de forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

En ciertos casos, el examen de residualidad de la tutela puede flexibilizarse cuando es presentada por personas en situación de vulnerabilidad o reconocidas como sujetos de especial protección constitucional. Este es el caso de las mujeres en estado de gestación o lactancia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2008 señaló: Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. 4.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, y regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 5. Derecho a la igualdad. En sentido formal, exige igualdad de trato frente a las normas.

En sentido material, garantiza paridad de oportunidad entre los individuos, lo que implica adoptar acciones afirmativas ante circunstancias fácticas desiguales. Finalmente, prohíbe un trato diferente a partir de criterios sospechosos de discriminación. 6. El teletrabajo en la Rama Judicial. La declaratoria de pandemia por la Covid-19 impactó notoriamente la dinámica de las relaciones laborales.

Una de las primeras medidas que se adoptaron en ese contexto fue el trabajo en casa, a través del Decreto Legislativo 491 de 2020[footnoteRef:2]. Con posterioridad, dichos lineamientos adquirieron carácter permanente con la Ley 2088 de 2021[footnoteRef:3]. [2: Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.] [3: Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones.] Esta aclaró que el teletrabajo no es una nueva modalidad laboral, sino una manera de ejecutar o prestar el servicio.

Es de naturaleza temporal o transitoria ante circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan al trabajador desempeñarse en su lugar de trabajo. Tales eventualidades en el ámbito del sector público, fueron reglamentadas en el Decreto 1662 de 2021[footnoteRef:4] [4: Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Publica, en relación con la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos ordenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado. ] No obstante, esa última reglamentación señaló que cuando el servidor público se encuentra ante otro tipo de situaciones, puede solicitar ante la administración la modalidad del teletrabajo que refiere la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 1227 de 2022.

Ese marco normativo y la adopción de una nueva cultura organizacional en la Rama Judicial, propició la adopción del trabajo virtual en uso de las TIC[footnoteRef:5]. Así, para la adecuada prestación del servicio de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura estableció los principios aplicables, duración, condiciones y trámite para acceder al teletrabajo, a través de los Acuerdos 12024 de 2022 y 12042 de 2023.

En la actualidad, para el efecto, rige el PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024. [5: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ] 7. Caso concreto. Ileana Lisley Guaydia Salcedo considera que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Seccional de Armenia, vulneraron sus derechos fundamentales al no permitirle presentar la solicitud de teletrabajo a través de la plataforma dispuesta para ello.

Señaló que la exigencia de un año de antigüedad en la Rama Judicial para radicar su solicitud no es válida, según el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024. Por tanto, pidió se le exonere de este requisito o, subsidiariamente, se habilite el aplicativo web luego del 1º de abril de 2025. Esto último, en consideración a su condición de madre lactante. 8.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. Esto es así, porque entre la fecha en que la accionante requirió a la parte accionada activar la plataforma para registrar su petición de teletrabajo y que esta le fuera negada, y el momento de presentación de la tutela, transcurrieron menos de 6 meses, plazo establecido como razonable acorde con el principio de inmediatez.

Frente a la subsidiariedad de la tutela, la actora manifestó que actualmente está en periodo de lactancia y que tiene a su cargo una menor de 2 años. Así, se trata de un sujeto de especial protección, lo que permite flexibilizar este postulado. 9. Ahora, para analizar de fondo la controversia planteada, téngase en cuenta que el artículo 7º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 estableció las pautas para acceder a la modalidad de teletrabajo, así: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. (Subraya y negrilla fuera de texto original). Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

(Negrillas añadidas) En cuanto a las exigencias (a) y (c), con base en las pruebas aportadas a la tutela, no presentan discusión alguna al estar satisfechas. Sin embargo, en lo que atañe al literal (b), se tiene que Ileana Lisley Guaydia Salcedo fue nombrada como oficial mayor en propiedad el 1º de abril de 2024. De esto, se deriva que para el momento en que fue habilitado el aplicativo para radicar la solicitud de teletrabajo (entre el 3 y el 14 de marzo de 2025), aquella no cumplía con dicho requisito.

La actora presenta los siguientes argumentos para ser exonerada de tal condicionamiento: a) la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 1227 de 2022 no prevén un criterio de antigüedad laboral para el trabajo virtual, en ese sentido, tampoco debería hacerlo el Acuerdo PCSJA24-12151; b) esa disposición no indica que el año de servicio sea presupuesto para radicar la solicitud respectiva, ya que ello es verificable por el nominador al momento de dar la anuencia; c) la norma debería contar con un término de antigüedad diferencial para las mujeres en su rol de madres lactantes.

De cara a esos reparos, la Corte advierte, en primer lugar, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto encargada de la creación del aplicativo que permite a los servidores judiciales solicitar el teletrabajo, no vulneró las garantías invocadas por la peticionaria. La entidad se sujetó estrictamente a los parámetros estipulados en el referido Acuerdo.

De este modo, el hecho de no haber desarrollado, implementado o puesto en funcionamiento el sitio web conforme con las condiciones planteadas por la demandante no puede considerarse, en modo alguno, como una conducta arbitraria que amerite ser corregida por medio de la tutela. En segundo lugar, para la Sala es claro que Ileana Lisley plantea un conflicto que involucra específicamente el alcance de uno de los artículos del Acuerdo PCSJA24-12151.

Este es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que no discrimina las particularidades que pone de presente. De ahí que el estudio que propone conduciría indudablemente a revisar la validez de esa regulación, lo que no es posible mediante tutela. Básicamente, porque el debate implica cuestionar la presunción de legalidad de tal disposición, cuya definición no es competencia del juez constitucional.

En ese sentido, le asiste razón a las accionadas cuando mencionan que el medio adecuado para ventilar las inconformidades de la demandante es el control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:6]. Trámite en el que, además, según el artículo 229 ídem, es posible pedir el decreto de medidas cautelares para evitar eventuales perjuicios.

Así, la jurisdicción administrativa constituye el sendero idóneo y propicio para discutir la legalidad de ese acto. [6:

ARTÍCULO 137. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. ] Sin embargo, esto no significa que la Sala no pueda verificar si los derechos de Ileana Lisley Guaydia Salcedo y su hija están en peligro por no haber accedido al teletrabajo, y que, en ese evento, deban adoptarse medidas extraordinarias de protección. Pues bien, la Corte constató que el Juzgado 7º Administrativo de Armenia, mediante la Resolución n° 22 de 17 de abril de 2024, protegió la decisión de la accionante de lactar a su hija con un permiso.

Esto, con fundamento en el artículo 238 de Código Sustantivo Laboral, modificado por el 6º de la Ley 2306 de 2023. Aunque este beneficio se concedió hasta el 22 de diciembre de 2024, fecha en la que la menor cumplió dos años, en el expediente no consta que, desde ese momento, la parte actora haya sufrido una afectación de tal magnitud que comprometa sus derechos fundamentales.

Así, ella tampoco lo manifestó. Igualmente, esta Corporación advierte que la Ley 2121 de 2021 presenta una alternativa para el resguardo de lo pedido, a través de la modalidad del trabajo remoto. Esto, porque si la accionante, como lo mencionó en su escrito, pretende garantizar la alimentación y salud de la menor bajo su estricto y único cuidado a través de la lactancia, puede requerir a su nominadora horarios de trabajo compatibles con dichas tareas e, incluso, interrumpir la jornada laboral para ello.

En ese orden, puede lograr la protección que reclama durante el periodo de lactancia extendido, aun si inicialmente esa posibilidad le fue limitada a la fecha citada. Con esto, la Sala no desconoce que la pretensión de la accionante es facilitar la alimentación de la menor a través de la modalidad del teletrabajo. No obstante, estableció que las autoridades convocadas no vulneraron sus derechos al verificar los requisitos del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, para acceder a esa modalidad de ejecución del trabajo.

A su vez, cuenta con otras alternativas para procurar la protección que la motivó a interponer la tutela. Esto impide la intervención del juez constitucional. El hecho de tener que acudir a la sede judicial como madre lactante, no implica, por sí mismo, una vulneración de sus prerrogativas constitucionales. En consecuencia, la Corte no otorgará el amparo solicitado. 10.

Para finalizar, se tiene que la actora alegó la transgresión del derecho a la igualdad. Sin embargo, no expuso algún caso que guardara similitud con su situación o que presentara identidad de supuestos fácticos y normativos, respecto del cual, las autoridades accionadas hubieran adoptado una decisión diametralmente distinta. 11. A su vez, la demandante señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no respondió de forma clara y completa a su petición del 5 de marzo de 2025.

Por el contrario, la Corte observa que, el 7 y el 11 de marzo siguientes, esa Corporación le explicó su falta de competencia y remitió el memorial de la actora a la entidad competente, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De esto, informó a la interesada en las dos oportunidades. Por tanto, la alegada vulneración del derecho no tuvo lugar. 12.

Ante este panorama, la Sala no encontró que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, por ello, negará el amparo de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de petición de Ileana Lisley Guaydia Salcedo. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6