Tutela primera instancia Radicado: 144.605 CUI 110010204000202500747-00 Jaime Hernando Cabrera Borda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7023-2025 Radicación N.o 144.605 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime Hernando Cabrera Borda, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 55 Penal del Circuito y la Fiscalía 264 Seccional de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jaime Hernando Cabrera Borda, mediante apoderado, afirmó que la Fiscalía 264 Seccional le imputó el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Este no aceptó cargos. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110016000050201732592. Antes esa autoridad, previo a la instalación de la audiencia de acusación, la defensa solicitó la « nulidad de la imputación » por prescripción de la acción penal.
Advirtió que el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por la Ley 1474 de 2011, no estaba vigente para la fecha de los hechos. El 25 de julio de 2023, el Juzgado negó la petición. El 10 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión apelada. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenar la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal. 2.
Trámite de la acción. El 1º de abril de 2025, la Sala requirió al apoderado del demandante el mandato especial para la interposición de la tutela. Cumplido con ello, el día 7 posterior admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 110016000050201732592. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 110016000050201732592.
Añadió que la solicitud del accionante fue plenamente abordada, en auto de 25 de julio de 2023, confirmado por la segunda instancia, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo. b. La Fiscalía 222 Seccional aclaró que le fue asignado el proceso penal contra Jaime Hernando Cabrera Borda para el juicio, en el cual, está prevista la audiencia de acusación para el 29 de abril de 2025.
Indicó que la decisión sobre la prescripción de la acción es de competencia del juez de conocimiento, no del constitucional. c. La DIAN advirtió que la acción no cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. d. Las demás convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. Jaime Hernando Cabrera Borda, mediante apoderado, pidió a la Corte dejar sin efecto las decisiones, por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la prescripción de la acción penal en el proceso de radicado 110016000050201732592.
Para el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al calcular la prescripción con el aumento de la pena del servidor público, según el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; cambio legislativo que no debe tenerse en cuenta, lo que indicaría que el proceso prescribió el 12 de enero de 2020. 6. Pese al motivo de inconformidad, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de Jaime Hernando Cabrera Borda está en la etapa de juzgamiento, ya que la audiencia de acusación está prevista, para el 29 de abril de 2025, ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. La prescripción de la acción penal es uno de esos asuntos que el accionante puede seguir discutiendo en el trámite ordinario, ya sea mediante los alegatos de conclusión, para que se resuelva en la sentencia de primera instancia o en ejercicio del recurso de apelación, en el evento en que la decisión llegare a ser adversa a sus intereses.
Incluso, de estimarlo necesario, pueden acudir con igual pretensión al mecanismo extraordinario de casación. 7. Así, para concluir, la Corte resalta que el proceso penal está en curso y que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos para promover el debate propuesto en esta tutela, son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales.
Por tanto, la interferencia del juez de tutela en este caso, es inadmisible. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jaime Hernando Cabrera Borda, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 55 Penal del Circuito y la Fiscalía 264 Seccional de la misma ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6