Tutela de Primera Instancia Radicado 144.660 CUI 11001020400020250076900 Iturbides Sánchez Moreno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7022-2025 Tutela de 1.a instancia N.°144.660 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Iturbides Sánchez Moreno contra la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Iturbides Sánchez Moreno informó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 37 Laboral de Bogotá accedió sus pretensiones. La UGPP apeló. El 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado.
El 22 de octubre de 2024[footnoteRef:1], la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia. [1: Mediante fallo CSJ SL3053-2024 radicado 101947.] Argumentó que esa sentencia configura una vía de hecho, porque dicha Sala interpretó de manera restrictiva el artículo 98 de la convención colectiva del 31 de octubre de 2001.
En su sentir, dicha norma no restringe la concesión de la prestación a que todos los tiempos laborados por el empleado sean en calidad de trabajador oficial. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 4 de abril de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 37 Laboral, ambos de Bogotá, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001-31-05037-2021-00412-01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La UGPP afirmó que la decisión censurada se ajusta al ordenamiento jurídico. Argumentó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Tampoco existe un perjuicio irremediable, porque el accionante percibe mesada pensional de Colpensiones. Solicitó negar el amparo. b. La Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual expuso los razonamientos consignados en él. c. El Juzgado 37 Laboral de Bogotá señaló que es atiene a lo que decidió ese despacho.
Remitió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso N.° 11001-31-05037-2021-00412-01. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si, en la providencia CSJ SL 3053-2024 del 22 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró los derechos fundamentales del accionante al no casar la sentencia emitida, el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Pues bien, la Sala advierte que la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.
Así, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 5. En la sentencia SL3053-2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que el accionante no reunió los requisitos consignados en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- y Sintraseguridadsocial[footnoteRef:2] el 31 de octubre de 2001[footnoteRef:3], para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional.
Esto, porque de acuerdo con esa normativa, debía acreditar 20 años de servicio en el ISS y tener más de 55 años. [2: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. ] [3: Vigente hasta el 31 de octubre de 2004.] Esa Sala destacó que, en la sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional aclaró que solo a partir del 20 de noviembre de 1996, los empleados subordinados del ISS alcanzaron la calidad de trabajadores oficiales.
De manera que, en el tiempo laborado por el demandante entre el 17 de julio de 1991 y el 19 de noviembre de 1996, no ostentó tal calidad, sino la de empleado público. Luego con base en las sentencias CSJ SL3170-2022, CSJ SL2118-2024 y CSJ SL1537-2024, precisó que para completar ese tiempo no se podían computar los servicios prestados como empleado público.
Para esos efectos, solo cuenta el tiempo laborado como trabajador oficial. Así, Sánchez Moreno, al 21 de abril de 2012 -fecha en la que cumplió 55 años-, solo alcanzó 15 años, 5 meses y 1 días. A partir de esas premisas, la Sala de Descongestión insistió en que las normas convencionales que reglan la prestación tenían como destinatarios a los trabajadores oficiales que alcanzaran la totalidad de la temporalidad exigida de servicios bajo ese tipo de vinculación y ello no ocurrió en el caso concreto, por lo tanto, no casó la sentencia. 6.
La Corte advierte que esa decisión no constituye una vía de hecho, ya que, según los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, Sánchez Moreno debía acreditar 20 años de servicio al ISS al cumplir los 55 años para ser beneficiario de la pensión, requisito que no cumplió. Aunque el accionante pretendía que se consideraran los servicios prestados como empleado público, esa Corporación explicó que según la jurisprudencia no es posible.
Así, esta Corporación observa que la Sala No.2 de Descongestión motivó las razones por las cuales consideró que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la convención. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. La Sala accionada realizó un análisis serio y ponderado sobre la posibilidad de computar los servicios prestados por el accionante como empleado púbico y concluyó que, de acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de esa Corte, no era posible.
En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 7.
Ante este panorama, la Corte concluye que no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. Por tales razones, negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de Iturbides Sánchez Moreno. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.