Tutela de segunda instancia Radicado 144377 686792204000202500007 01 Antonio Helí Torres Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7021-2025 Radicación No. 144377 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Antonio Helí Torres Martínez contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del extenso y confuso escrito presentado por Antonio Helí Torres Martínez, la Corte entiende que cuestiona los siguientes autos: los emitidos el 29 de abril y el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, por medio de los cuales le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave y la regulada en el Art. 314 del CPP y, además, el auto del 18 de diciembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional confirmó esos proveídos.
Expuso que el trámite de esas decisiones fue demorado y, finalmente, dichos Juzgados le negaron tales sustitutos, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la salud. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Puente Nacional y 5º de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
Pidió a la Corte dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas. 3. Las respuestas. Los Juzgados Penal del Circuito de Puente Nacional y 5º de Ejecución de Penas de Bucaramanga hicieron un recuento de la actuación procesal y remitieron el enlace del expediente digital. 4.
La sentencia recurrida. El 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. 5.
La impugnación. El accionante afirmó que los Juzgados accionados no le concedieron la prisión domiciliaria por el incumplimiento del factor subjetivo « como si el mal comportamiento previo al encarcelamiento no pudiera tornarse positivo en ejecución». Además, el Juzgado decretó la preclusión por prescripción del delito de incesto, no es cierto que la víctima era una menor de edad y, contrario a lo indicado en el dictamen de Medicina Legal, sus enfermedades no son compatibles con su vida en reclusión. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Antonio Torres pretende dejar sin efectos los autos emitidos, el 29 de abril y el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bucaramanga y, el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por medio de los cuales le negaron la prisión domiciliaria por enfermedad grave y la regulada en el Art. 314 del CPP. 5.
Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional condenó al accionante a 310 meses y 20 días de prisión como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, declaró la prescripción del punible de incesto. b. El 16 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de San Gil modificó el fallo y declaró prescritos los hechos, ocurridos entre 1996 y 1998 y entre el 24 de julio de 2001 y 2004.
En consecuencia, condenó al demandante a 187 meses de prisión. El 12 de enero de 2023, esa Corporación corrigió la decisión y precisó que la sanción de prisión correspondía a 166 meses. c. El 20 de octubre de 2023, el Juzgado 5º Ejecutor de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso. El 29 de abril de 2024, le negó a Antonio Torres la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues, de acuerdo con el dictamen emitido por Medicina Legal, las enfermedades que padece son compatibles con la vida en reclusión. El 12 de agosto de 2024, también le negó la prisión domiciliaria regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 314 del C.P.P., porque, a pesar de tener 65 años, no superó la valoración del factor subjetivo, ya que fue condenado por un delito atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual de su propia hija.
De manera oficiosa, estudió la concesión de ese beneficio, de acuerdo con el artículo 38G del Cp, y concluyó que, por expresa prohibición legal -artículo 28 de la Ley 1709 de 2014- el condenado estaba excluido de cualquier sustituto. d. Inconforme con esas decisiones, el demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero resuelto de manera confirmatoria el 12 de septiembre siguiente.
El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional confirmó esas determinaciones. 6. Puestas así las cosas, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela. 7.
La Corporación advierte que, los Juzgados accionados analizaron la normatividad que regula el tema, esto es, los artículos 68 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2] y 314[footnoteRef:3] y 461[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004. [2: "El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aqueiado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.] [3: La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: … 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”] [4: SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva".] De acuerdo con estos, concluyeron que el demandante no cumplía los requisitos en ellos establecidos pues: a) el Instituto Colombiano de Medicina Legal determinó que aquel padece de una hernia umbilical y catarata senil, sin embargo, esos diagnósticos no son graves y son compatibles con la vida en reclusión y; b) si bien tiene 65 años de edad, no cumple con el factor subjetivo, ya que fue condenado por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, del que fue víctima su propia hija, hecho « muy reprochable… circunstancias que son directamente indicativas del desvalor que el sentenciado tenía por bienes jurídicos tan relevantes ».
Al igual, en la sentencia condenatoria, reprocharon que el accionante se aprovechó de la posición de superioridad que tenía frente a su descendiente para someterla por años. 8. La Corte observa que los Juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de prisión domiciliaria del demandante y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron no acceder a tal pretensión, específicamente ante el incumplimiento del factor subjetivo.
Esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico. En tal virtud, las inconformidades del impugnante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 9.
En conclusión, la Corte no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la acción de tutela interpuesta por Antonio Helí Torres Martínez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,