Tutela segunda instancia Radicado 144.388 CUI 76001220400020250023701 Adriana Bermúdez Obando SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7020-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.388 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Adriana Bermúdez Obando contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Adriana Bermúdez Obando manifestó que, el 28 de octubre de 2013, denunció el homicidio de su esposo. Dicha indagación está a cargo de la Fiscalía 32 Especializada de Cali con el radicado 765206000182201300761. Afirmó que la Fiscalía ha realizado actividades investigativas, pero que han transcurrido 12 años sin que exista pronunciamiento de fondo.
El 29 y el 30 de diciembre de 2021, su apoderado solicitó agencia especial a la Procuraduría Regional de Cali y a la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las tres autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte a) ordenar a la Fiscalía 32 Especializada de Cali tomar una decisión en torno a dicha indagación, b) a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Atención para la Reparación de Víctimas -UARIV- y a la Procuraduría regional de Cali que, en el marco de sus competencias, trabajen con la Fiscalía de manera conjunta en la investigación referida, y c) que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Cali respondan sus requerimientos. 2.
Trámite de la acción. El 25 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la UARIV y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. La Fiscalía 32 Especializada de Cali reseñó las actuaciones surtidas en la indagación 765206000182201300761. La Defensoría del Pueblo informó que, el 18 de enero de 2022, la UARIV le trasladó por competencia una solicitud de agencia especial presentada por la accionante en la indagación enunciada.
Por ello, el 21 de ese mes y año, la remitió a la Fiscalía General de la Nación. La UARIV señaló que la accionante es víctima de desplazamiento forzado. La Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida.
El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estableció que el plazo para formular la imputación feneció. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 32 Especializada de Cali que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, tome una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en relación con la indagación 765206000182201300761.
Con relación a la solicitud de intervención de la Procuraduría Regional de Cali, la Defensoría del Pueblo y la UARIV en la investigación referida, el Tribunal determinó que la Fiscalía es la única autoridad competente para investigar hechos que puedan constituir delitos. Por esa razón, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. Adriana Bermúdez Obando pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía 32 Especializada de Cali imputar cargos contra los responsables de la muerte de su esposo.
Además, solicitó que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Cali intervengan en la indagación 765206000182201300761. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 3.
Caso concreto. Adriana Bermúdez Obando pidió a la Corte modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 32 Especializada de Cali imputar cargos a los posibles responsables de la muerte de su esposo. Además, solicitó que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Cali intervengan en la indagación 765206000182201300761. 4.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que, el artículo 250 de la CP establece que, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años.
El artículo 286 de esa normativa prevé que la formulación de imputación es un acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. Este acto procesal, presupone, que esa parte cuenta con elementos que le permiten inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe del delito que le atribuye. 5.
En ese sentido, la Corte advierte que la acción de tutela fue creada para proteger derechos fundamentales, no para usurpar o interferir en las funciones que el legislador asignó a otras autoridades, como la Fiscalía General de la Nación. Por eso, para la Sala no es de recibo que la accionante busque, mediante este mecanismo excepcional, que la Fiscalía 32 Especializada de Cali impute cargos a los posibles responsables de la muerte de su esposo.
Permitirlo implicaría que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no son de su competencia, lo que vulneraría la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, lo cual es inadmisible. El Juez constitucional debe proteger los derechos fundamentales de los accionantes frente a las acciones u omisiones de las autoridades judiciales o de particulares.
En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó la garantía constitucional al debido proceso de Adriana Bermúdez, al comprobar que la Fiscalía 32 Especializada de Cali incurrió en una demora injustificada en la indagación 765206000182201300761. Sin embargo, esto no significa que la Corte pueda determinar el sentido de la decisión, ya que, según la Constitución y la ley, esa facultad le corresponde exclusivamente a la Fiscalía. 6.
Sobre la segunda pretensión, la Sala advierte lo siguiente: en la demanda, la accionante afirmó que su apoderado envío dos solicitudes de agencia especial a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional de Cali, los días 29 y 30 de diciembre de 2021. Sin embargo, Adriana Bermúdez no presentó pruebas del envío ni de la recepción de dichos mensajes, ni adjuntó su contenido.
En sus respuestas, ambas entidades omitieron cualquier referencia a esas solicitudes. Por lo tanto, esta Corporación no puede conceder la tutela, ya que quien alega la vulneración del derecho fundamental de petición tiene la obligación de acreditar que presentó el requerimiento. (CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
Como la accionante no presentó prueba de que radicó los requerimientos mencionados, la Corte no puede conceder el amparo solicitado. 7. Con todo, el artículo 109 del CPP establece que el Ministerio Público intervendrá en el proceso penal, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
El procurador general de la Nación directamente, o a través de sus delegados, constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales. De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución n.o 248 de 2014, por medio de la cual estableció los criterios de intervención penal de los procuradores judiciales I y II y de los personeros municipales y distritales.
El artículo 34 de ese acto administrativo dispone que las agencias especiales serán de intervención obligatoria y serán constituidas por el procurador general de la Nación o por el procurador delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en los siguientes casos: a) Cuando se den circunstancias que puedan afectar las garantías procesales del sujeto activo y la imparcialidad o independencia de la administración de justicia; b) En eventos de alarma social, en los que se determine que la conducta punible ha causado gran impacto en la colectividad y, c) En aquellos casos en los que el procurador general de la Nación o la Procuraduría Delegada del Ministerio Público para Asuntos Penales así lo determinen, en ejercicio de su poder discrecional, y de acuerdo con las políticas generales de intervención en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Por tal razón, la demandante puede solicitar en debida forma la agencia especial en la indagación 765206000182201300761 ante la Procuraduría General de la Nación. La existencia de dicho medio de defensa judicial, torna improcedente la tutela, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 8. Ante este panorama, la Sala concluye que no concurren motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Adriana Bermúdez Obando. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1