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STP702-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP702-2014 Radicación N° 71376 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2013, mediante el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Coordinación de la Subunidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que el señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO radicó petición el 24 de junio de 2013 ante la Coordinación de la Subunidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, solicitando información acerca de los bienes entregados por el Bloque Tolima y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 27 de noviembre de 2013, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición e igualdad. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Noventa y Seis de Apoyo Despacho Veinticinco de Justicia y Paz – Sub Unidad Elite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, hace saber que en efecto el actor presentó derecho de petición encaminado a obtener información sobre los bienes entregados por el Bloque Tolima, así como la relación de los bienes entregados por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, con la indicación de las medidas cautelares que pesan sobre los mismos.

Aduce que mediante escrito de esa Delegada, entregado el 3 de diciembre de 2013, se dio respuesta a la solicitud, por lo que se opone a la prosperidad del amparo pretendido. Aporta copia del oficio mencionado. III. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto durante el trámite de la acción la entidad demandada resolvió la petición elevada por el actor.

Del mismo modo, acotó que si bien el accionante allegó escrito el 4 de diciembre de 2013 indicando que lo correspondiente a los datos solicitados sobre los bienes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá no fue respondido cabalmente, lo cierto es que la autoridad accionada manifestó que para absolver dicha consulta se requiere información concreta en cuanto al frente o bloque de la organización criminal del cual se trata, pues es de público conocimiento la magnitud y complejidad de la influencia geográfica del grupo paramilitar al margen de la ley, por lo que insistir en información completa de los bienes entregados a lo largo del proceso de justicia y paz, sería tanto como obligar a la Fiscalía General de la Nación a lo imposible, quedando entonces a cargo del proponente de la acción, ubicar la zona de influencia del grupo paramilitar para buscar en forma concreta los informes que requiere y que la demandada está dispuesta a suministrar.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela, para lo cual reitera que la accionada no le ha entregado toda la información solicitada, aduciendo como pretexto dilatorio que debe señalar sobre cuál o cuáles bloques requiere los informes, cuando lo cierto es que su petición se refiere a todas las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, quedando así en evidencia que no se cumplió con cada uno de los requisitos para declarar que se respetó el derecho de petición. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-985 de 2001, el siguiente criterio: (…)Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que en el curso del presente trámite la autoridad accionada atendió la solicitud elevada por el accionante, en el sentido de informarle sobre los bienes ofrecidos por los miembros del extinto Bloque Tolima y la existencia de medidas cautelares que en la actualidad los afecta.

Así mismo, en relación con la información sobre los bienes ofrecidos por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, requirió al peticionario datos más concretos de los bloques respecto de los cuales solicita la relación de bienes y medidas, precisando para ello que se trata de una organización al margen de la ley conformada por varios bloques, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad demandada.

En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante, quien, de insistir en su pretensión de obtener en su totalidad la relación de los bienes ofrecidos por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, así deberá hacérselo saber a la demandada para que siendo la competente, se pronuncie sobre la viabilidad de atender su requerimiento en esos términos. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10