Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.244 CUI 73001220400020250015001 Bladimir Díaz Huertas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7019-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.244 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Bladimir Díaz Huertas contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Bladimir Díaz Huertas afirmó que, el 9 de diciembre de 2024, conversó con su abogado, a quien le manifestó que él no diligenciaría « ningún preacuerdo », al desconocer las pruebas que lo fundamentan y las « presiones » que había recibido para aceptarlo. Por esta situación, el 11 de diciembre de 2024, solicitó al Juzgado 1308 Penal Militar de Conocimiento de Ibagué aplazar la audiencia de verificación del preacuerdo, ya que, las « falencias » de su abogado le impedían comprender el alcance de ficha negociación. En esa fecha, aquel lo contactó, le sugirió asistir a la audiencia y le insistió en los beneficios de terminar el proceso.
Posteriormente, recibió una llamada de la Fiscalía con idéntica recomendación. Afirmó que estas « presiones » lo intimidaron y lo obligaron a comparecer. El Juzgado de Conocimiento instaló la audiencia e indagó si él estaba de acuerdo con los términos de la negociación. Contestó que sí, pero lo hizo por la « presión » del abogado, de ese despacho y de la Fiscalía. Por ello, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
Pidió a la Corte declarar la nulidad del preacuerdo. 2. Trámite de la acción. El 18 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, corrió traslado de ella y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal militar Nro. 41001 66 42 425 2024 00006. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1308 Penal Militar de Conocimiento manifestó que, el 11 de diciembre de 2024, dirigió la audiencia de verificación del preacuerdo que suscribió el accionante.
Destacó que, en medio de esta diligencia, le preguntó si la decisión de aceptar la negociación era libre, consciente y voluntaria, él respondió que sí. Por eso, impartió legalidad al acuerdo y lo aprobó. b. La Fiscalía 2425 de Conocimiento Militar y Policial reconoció que, el 11 de diciembre de 2024, conversó con el actor sobre el contenido del acuerdo y lo que sucedería en caso de que el Juzgado lo improbara.
También, resaltó que el demandante estaba enterado de los términos del preacuerdo, pues, el 5 de diciembre de ese año, remitió el documento con su firma, reconociendo que estaba en buenas condiciones físicas y mentales para suscribirlo. 4. La sentencia recurrida. El 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el interesado no presentó recurso ordinario contra la sentencia que aprobó el preacuerdo.
Además, la providencia no contiene error o acto irregular que amerite la intervención del juez de tutela. Por eso, declaró que la acción de tutela es improcedente. 5. La impugnación. Bladimir Díaz Huertas manifestó que la decisión de primera instancia no valoró la cierta vulneración a sus derechos fundamentales, la cual se « infiere » a partir de: a) el desconocimiento del contenido de la negociación penal, b) las presiones indebidas que recibió de las autoridades accionadas, y c) la falta de intención libre y voluntaria para aceptar el preacuerdo.
Finalmente, explicó que no presentó recurso contra la sentencia, del 11 de diciembre de 2024, por « presión » de la parte accionada. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Bladimir Díaz Huertas manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insiste en que no suscribió el preacuerdo que le ofreció la Fiscalía de forma libre y voluntaria, motivo suficiente para dejar sin efectos la sentencia proferida, el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado 1308 Penal Militar de Conocimiento. 5.
En esas condiciones, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 6.
La Corte difiere de la situación descrita por el demandante, pues, al revisar las pruebas de la actuación, encuentra que tanto el Juzgado como la Fiscalía procuraron el respeto de sus garantías. Así, al escuchar la audiencia del 11 de diciembre de 2024, en la que él aceptó responsabilidad en el delito de abandono del cargo, la Sala encontró, en primer lugar, que la Fiscalía expuso el contenido y los términos de la negociación, asegurando que el documento sometido a control judicial se correspondía con aquel que, previamente, conoció y firmó el actor.
Manifestación frente a la cual, este no presentó ninguna observación. Seguidamente, el Juzgado intervino y le explicó al accionante las consecuencias derivadas del preacuerdo, esto es, la expedición de una sentencia anticipada y la irrevocabilidad de la manifestación de aceptar los cargos[footnoteRef:1]. Luego, indagó si la declaración era libre, consciente y voluntaria, él contestó de manera afirmativa.
Incluso, reconoció que su abogado lo asesoró sobre el contenido e implicaciones de la sentencia[footnoteRef:2]. [1: Récord. 26:22 y ss., audiencia del 11 de diciembre de 2024.] [2: Récord. 26:56 y ss., ibidem. ] Así las cosas, para la Corte es inadmisible que ahora y mediante el empleo de la acción de tutela, Bladimir Díaz Huertas pretenda cuestionar el entendimiento del preacuerdo, ya que, durante la audiencia del 11 de diciembre de 2024, se mostró conforme con los términos y el alcance de la aceptación de su responsabilidad, sin siquiera sugerir la existencia de amenaza, advertencia o intimidación de parte de alguno de los asistentes, que alerte sobre un vicio en su consentimiento o cualquier otra irregularidad.
En especial, como la audiencia fue virtual, ello obligó a las partes: Fiscalía, defensa y procesado, a asistir de forma separada, habilitando el espacio para que el accionante denuncie, con plena espontaneidad, el desacuerdo con los términos de la negociación y las supuestas coacciones que recibió para suscribirlo. Incluso, porque, con posterioridad a ella, el demandante no formuló ningún recurso en su contra, lo que corrobora su consenso con el contenido, alcance y resolución de la sentencia que aprobó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación. 7.
Aparte de ello, es claro que el accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para presentar su inconformidad y reclamo en el escenario procesal que ellos le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
De modo que no es posible avalar las pretensiones del actor, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones que válidamente desplegaron el Juzgado 1308 y la Fiscalía 2425 de la Justicia Penal Militar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8.
Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Esto es así, porque al revisar el contenido del preacuerdo que suscribió el actor, la Sala no encuentra ninguna irregularidad que alerte sobre la afectación de garantías fundamentales; al contrario, la negociación lo beneficia: le ofrece una reducción de la mitad de la pena de prisión[footnoteRef:3] y, además, le concede el sustituto de la prisión domiciliaria. [3: Según el art. 105 del Código Penal Militar, el delito de abandono del puesto tiene una pena de prisión de 12 a 36 meses, como consecuencia del preacuerdo, el procesado debe cumplir con 6 meses de prisión.] 9.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. Además, no observa ninguna irregularidad que sea susceptible de propiciar amparo constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Bladimir Díaz Huertas. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.