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STP7018-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 144752 CUI: 05000220400020250018401 Álvaro Enrique Casas Pérez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05000220400020250018401 Radicación n.° 144752 STP7018-2025 (Aprobado acta n.°103) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro Enrique Casas Pérez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Resolución proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios Antioquia[footnoteRef:2], mediante la cual reconoció estabilidad laboral reforzada por salud a la citadora en provisionalidad de dicho despacho y por la cual, no ha podido posesionarse en propiedad en ese cargo. [2: En el trámite de la presente demanda de tutela también obran como accionados la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Además, se vinculó a Leticia Marcela Silva Ramírez.] En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, esta acción de tutela sí es procedente. Argumentó que, aunque mediante Resolución del 5 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, Antioquia, dispuso su nombramiento en propiedad como Citador Grado 3 en ese despacho judicial, el 24 de febrero del mismo año expidió otra resolución que otorgó estabilidad laboral reforzada por motivos de salud a la persona que ocupa el cargo en provisionalidad.

Esta situación le ha impedido tomar posesión del cargo en propiedad, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. II.

HECHOS 1.- Mediante Acuerdo CSJANTA24-193 del 28 de junio de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador Grado 3 (Código 260113) para el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, en la cual Álvaro Enrique Casas Pérez ocupó el puesto n.° 4. 2.- Por medio de Resolución n.° 007 del 5 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios efectuó el nombramiento en propiedad de Álvaro Enrique Casas Pérez como Citador Grado 3 de dicho despacho judicial. 3.- El 12 de febrero de 2025, el accionante comunicó al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios su aceptación al cargo, por lo que el acto de posesión se fijó para el 25 de febrero de la corriente anualidad. 4.- El 24 de febrero de 2025, mediante Resolución n.° 013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios reconoció a Leticia Marcela Silva Ramírez, quien ocupa en provisionalidad el cargo de citadora en ese despacho, el derecho a la “ estabilidad laboral reforzada por salud”, lo cual impidió la posesión en propiedad de Álvaro Enrique Casas Pérez.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Álvaro Enrique Casas Pérez presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con la Resolución proferida por esa autoridad el 24 de febrero de 2025.

Manifestó que en dicho acto administrativo se reconoció la estabilidad laboral reforzada por salud a Leticia Marcela Silva Ramírez, quien ocupa en provisionalidad el cargo de citadora, lo que le impidió posesionarse en ese mismo cargo, a pesar de haber sido nombrado en propiedad mediante Resolución del 5 de febrero de este mismo año. 5.1.- Por lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que “proceda de manera inmediata con el acto de posesión en el cargo de Citador Grado 3 para el que fui nombrado en propiedad”. 6.- El 14 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela.

Señaló que el accionante no acudió previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a que el ordenamiento jurídico le permite interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución del 24 de febrero de 2025, en virtud del artículo 138 del CPACA. Además, dicha normativa también le permitía solicitar medidas cautelares para suspender los efectos del acto administrativo mientras se resolvía el fondo del asunto. 6.1.- En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, lo que tornaba improcedente la acción de amparo. 7.- Álvaro Enrique Casas Pérez impugnó la decisión, argumentando que la acción de tutela era procedente. reiteró que, aunque el 5 de febrero de 2025 fue nombrado en propiedad como Citador Grado 3 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, mediante Resolución del 24 de febrero de los corrientes otorgó estabilidad laboral reforzada a la persona que ocupa el cargo en provisionalidad, lo que le impidió tomar posesión. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada, materializar su posesión en el cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución n.° 007 del 5 de febrero de 2025.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Álvaro Enrique Casas Pérez es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, o sí, por el contrario, atendiendo a lo señalado por la parte impugnante, la presente acción de tutela deviene procedente y, en consecuencia, deben ampararse sus derechos fundamentales. c. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de nombramiento de empleados de carrera administrativa 10.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 11.- En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal.

Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 12.- Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva.

Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración (CC T-947 de 2012). 13.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14.- No obstante, en el caso de actos administrativos expedidos para proveer cargos públicos a través del concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales de quien superó las etapas del concurso público de méritos y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

(CC SU-961 de 1999, T-569 de 2011, T-947 de 2012, T-443 de 2022) por lo que la acción de tutela resulta procedente «para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que, no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público».

En ese orden de ideas, esta Sala entenderá procedente la solicitud de amparo y, a continuación, analizará de fondo el caso específico del actor. (CSJ STP9055-2024, STP18207-2024) 15.- Álvaro Enrique Casas Pérez presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con la Resolución proferida por esa autoridad el 24 de febrero de 2025.

Manifestó que en dicho acto administrativo se reconoció la estabilidad laboral reforzada por salud a Leticia Marcela Silva Ramírez, quien ocupa en provisionalidad el cargo de citadora, garantizando su permanencia en el cargo mientras dure su situación de salud, lo que le impidió posesionarse en ese mismo cargo, a pesar de haber sido nombrado en propiedad mediante Resolución del 5 de febrero de este mismo año. 16.- En estos casos, el principio del mérito es esencial para que el Estado logre cumplir con sus objetivos, y por esta razón ha sido elevado a rango constitucional en el artículo 125 de la Constitución Política.

De igual manera, para quienes participan en un concurso de méritos, es crucial que se respeten las reglas estipuladas en la convocatoria, conforme a las normativas que regulan la carrera judicial, es decir, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Solo de esta forma se asegura que los resultados de los concursos reflejen la selección de los candidatos más capacitados para desempeñar las funciones del Estado.

Dichos resultados se materializan con la publicación de la lista de elegibles, la cual, una vez confirmada, no puede modificarse, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. (CSJ STP9055-2024) 17.- Por esta razón, el uso de la figura de la provisionalidad debe ser excepcional. Se trata de una herramienta necesaria para cubrir vacantes de manera temporal, pero no debe usarse para impedir el acceso de aquellos que, a través del concurso, han demostrado ser los más capacitados para ocupar el cargo de forma permanente. 18.- Así, si bien la autoridad judicial accionada en Resolución del 24 de febrero de 2025, resolvió reconocer Estabilidad Laboral Reforzada por Salud a Leticia Marcela Silva Ramírez, está claro que mediante Resolución del 5 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios efectuó el nombramiento en propiedad de Álvaro Enrique Casas Pérez como Citador Grado 3 de dicho despacho judicial, lo que le confirió más que una simple expectativa; pues le otorgó un derecho real a ocupar el puesto en virtud de sus propios méritos.

De ahí que la demora en su posesión vulnera directamente su derecho de acceder al cargo para el que concursó. 19.- Lo anterior, en razón a que los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos. 20.- De esta forma, ha señalado la Corte Constitucional (CC T-096/18) que: “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. 21.- Como se puede observar, el nombramiento de Leticia Marcela Silva Ramírez resultaba eminentemente transitorio y su terminación estaba sujeta al nombramiento de la persona que llegara ocupar el cargo en propiedad, y con ello, se daría la desvinculación laboral de quien lo ocupaba en provisionalidad, pues como se aprecia en el anterior pronunciamiento jurisprudencial, la estabilidad relativa que tiene un funcionario nombrado en provisionalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas nombradas en razón a haber ganado el concurso de méritos. 22.- En virtud de lo anterior, la Sala revocara la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, y en su lugar amparará los derechos fundamentales de Álvaro Enrique Casas Pérez, dejando sin efecto la Resolución n.° 013 del 24 de febrero de 2025, mediante la cual se concedió “ estabilidad laboral reforzada por salud” a Leticia Marcela Silva Ramírez, y ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a posesionar al accionante en el cargo de Citador Grado 3 de ese despacho judicial, conforme al nombramiento realizado mediante Resolución n.° 007 del 5 de febrero de 2025. d. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la providencia de primera instancia respecto a que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Casas Pérez y, en su lugar, amparará sus derechos fundamentales, al evidenciarse que en razón a que superó el concurso de méritos y fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado 3, pese a que la persona que ocupa dicho cargo goza de estabilidad laboral reforzada, esta cede frente al mejor derecho que tienen “ las personas que ganaron un concurso público de méritos”, por lo que debía ordenarse a la autoridad judicial accionada, que proceda a posesionarlo en dicho cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada por Álvaro Enrique Casas Pérez, y, en su lugar amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

Segundo. Dejar sin efecto la Resolución n.° 013 del 24 de febrero de 2025, mediante la cual se concedió “ estabilidad laboral reforzada por salud” a Leticia Marcela Silva Ramírez y, en consecuencia, Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a posesionar al accionante en el cargo de Citador Grado 3 de ese despacho judicial, conforme al nombramiento efectuado mediante Resolución n.° 007 del 5 de febrero de 2025.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13