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STP7018-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicado nº 91843 SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. TYPSA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7018-2017 Radicación n.º 91.843 (Acta 149) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por el representante legal de la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. TYPSA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal seguido contra WILMER MANCHOLA CANO, por los presuntos delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por apropiación agravado, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional el representante legal de la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. TYPSA, para lograr el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados con las actuaciones judiciales desarrolladas por las autoridades accionadas.

Relata que contra WILMER MANCHOLA CANO se adelanta proceso penal por los supuestos delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por apropiación agravado, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con ocasión a presuntos actos de corrupción desarrollados, mientras fue empleado de la empresa accionante, durante en la celebración y ejecución de los contratos pactados con el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué, para la adecuación de los escenarios deportivos de XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales Ibagué - 2015.

Refiere que el implicado se allanó a cargos, correspondiendo la respectiva verificación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), cuya audiencia, luego de varios aplazamientos, fue instalada el 24 de noviembre de 2016. Indica el actor que en tal acto el representante judicial de TYPSA solicitó el reconocimiento de esa persona jurídica como víctima dentro de la actuación, a lo que se opusieron las partes y demás intervinientes, quienes insistieron en atribuir responsabilidad a TYPSA, siendo negada su pretensión por el juez de conocimiento.

Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de marzo de 2017, confirmó la negativa a la empresa accionante de reconocerla como víctima en las diligencias. Estima el libelista que esas determinaciones comportan una arbitrariedad generadora de una vía de hecho al negar su intervención como víctima en la acción penal que se adelanta contra MANCHOLA CANO, desconociendo los perjuicios ocasionados a su honra y reputación corporativa con las conductas investigadas, dando por sentado un compromiso de la empresa con las conductas ilícitas, en contravía de todas sus garantías y derechos fundamentales, dejándola sin la posibilidad de lograr la verdad, justicia y reparación a la que tiene derecho.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, se dejen sin efecto, las decisiones judiciales que negaron su reconocimiento como víctima, para que se acceda a su pretensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de las demanda a las autoridades accionadas e involucradas, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué relató el trámite adelantado dentro del proceso penal No. 730016000000201600096 seguido contra WILMER MANCHOLA CANO, en el que el 24 de noviembre de 2016 instauró la audiencia de verificación del allanamiento, en la cual le fue negado al representante judicial de TYPSA el reconocimiento como víctima dentro de la actuación, por no haberse demostrado un perjuicio real, concreto y específico que acredite dicha calidad, más aun, cuando dicha persona jurídica eventualmente puede soportar algún reproche como tercero civilmente responsable o responder solidariamente.

Destacó que tal negativa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de 7 de marzo del año en curso, sin que comporte alguna vía de hecho que genere la activación del mecanismo constitucional de manera excepcional, menos cuando el asunto fue dirimido al interior de la actuación ordinaria sin que pueda el juez de tutela actuar como mecanismo alternativo o paralelo a los trámites ordinarios legítimamente definidos, so pena de desquiciar el carácter subsidiario de la tutela.

Por último, informó que la actuación está pendiente de evacuar la audiencia de individualización de pena y sentencia condenatoria, agendada para el próximo 24 de julio de 2017. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del numeral 2° del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante, representante judicial de la SOCIEDAD TÉCNICA DE PROYECTOS S.A. TYPSA, se dirige a atacar las decisiones de 24 de noviembre de 2016, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y de 7 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cuales le fue negado el reconocimiento como víctima dentro de la causa que sigue contra WILMER MANCHOLA CANO, al considerarla lesiva de sus derechos fundamentales.

Afirma el quejoso que tal determinación resulta una vía de hecho por defecto fáctico, al no haberse tenido en cuenta los medios probatorios de los que se deduce el perjuicio real y cierto que se le causó en la comisión de ilícito, en su calidad de persona jurídica, lo cual le repercute en detrimento de sus derechos fundamentales. 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. En el presente asunto, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la sociedad demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos la decisión emitida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la decisión de 24 de noviembre de 2016, por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad le negó el reconocimiento como víctima, en el proceso penal seguido contra WILMAR MANCHOLA CANO. El Tribunal accionado confirmó la negativa de la calidad de víctima de la sociedad accionante, tras considerar: En los términos en que fue formulada la imputación por la representante de la Fiscalía la empresa TYPSA puede ser en un momento dada llamada a responder como tercero civilmente responsable en aquellas actuaciones penales que se adelanten contra el representante legal de TYPSA y otros empleados de dicha empresa y eventualmente obligada a responder solidariamente por todos los daños ocasionados a la administración pública.

Siendo así las cosas, mal puede pretender TYPSA S.A. que pese a los actos irregulares de su representante legal y de otros de sus empleados en perjuicio del patrimonio público y en general de la administración pública, se le reconozca como víctima en la presente actuación, independiente que a la misma no estén vinculados aquellos, por lo que procederá la Sala a confirmar el auto apelado» (Record: 23:38, archivo No.1, cd de audio No. 2 adjunto, cuaderno Corte). 6.

Sin embargo, no puede ser la acción de tutela el medio judicial idóneo para que el accionante logre las pretensiones que ahora presenta, como si fuera un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, o una instancia adicional, sin que se hayan agotado al interior de los procedimientos legalmente establecidos los medios propicios para el reconocimiento de sus derechos.

Ello, porque como bien se extrae de las pruebas allegadas al expediente, el proceso penal se encuentra en curso -pendiente de celebrar audiencia de individualización de pena- y allí, tiene aún la accionante la posibilidad de solicitar el reconocimiento como víctima que le fue negado, pues la audiencia de formulación de acusación y, en este caso, de verificación de la aceptación de cargos, no es el único momento procesal para ello.

Al respecto, claramente esta Corporación ha señalado en auto AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339, reiterado por esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP 6747-2016, radicado 85827, que: « el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010… (Negrilla fuera de texto).

De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes. 7.

Tampoco evidencia la Sala la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones. Allí, como se ha explicado con amplitud, puede impetrar nuevamente su reconocimiento como víctima, por lo que debe respetar la accionante los cauces ordinarios que aún puede activar para la protección de sus derechos, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

En ese sentido, es preciso referir que la controversia traída al presente trámite por la SOCIEDAD TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. TYPSA debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD TÉCNICA DE PROYECTOS S.A. TYPSA, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12