Tutela segunda instancia Radicado 144.317 CUI 68001220400020250017801 Jorge Alberto duarte Celis SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7017-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.317 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jorge Alberto Duarte Celis contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jorge Alberto Duarte Celis afirmó que, el 2 de junio de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 11 años y 2 meses de prisión como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que la Fiscalía 45 Seccional de Bucaramanga no le informó sobre la posibilidad de suscribir un preacuerdo y que su abogada no lo defendió adecuadamente.
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión referida, evaluar la viabilidad de suscribir un preacuerdo o de concederle algún sustituto penal, y compulsar copias en contra de la Fiscalía 45 Seccional por no haberle ofrecido el acuerdo. 2.
Trámite de la acción. El 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 45 Seccional reseñaron las actuaciones realizadas en el proceso 685476000147201201566.
La cárcel de esa ciudad señaló que el actor ingresó a su establecimiento el 3 de julio de 2024. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Jorge Alberto Duarte Celis indicó que su defensora no le explicó que podía suscribir un preacuerdo con la Fiscalía. Por ello, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Jorge Alberto Duarte Celis pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión, del 2 de junio de 2022, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga. Asimismo, evaluar la posibilidad de suscribir un preacuerdo o de concederle un sustituto penal, y compulsar copias en contra de la Fiscalía 45 Seccional por no haberle ofrecido el acuerdo. 6.
Según las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Sala advierte lo siguiente: a. El 11 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación imputó a Jorge Alberto Duarte Celis y otro[footnoteRef:4] el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado 2º Penal de Garantías de Bucaramanga. [4: Naicon Fabián Arévalo Valdés.] b. En octubre de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra del actor. c. Al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga le correspondió el conocimiento del proceso. d. El 3 de abril de 2013, ese Despacho realizó la audiencia de acusación. El 31 de agosto de 2016, el Juzgado llevó a cabo la diligencia preparatoria. e. El 19 de enero y el 1º de junio de 2017, el 1º de febrero de 2018, el 31 de enero y el 18 de noviembre de 2019, el 22 de julio de 2021, el 22 de marzo, el 28 de abril y el 2 de mayo de 2022 esa autoridad judicial presidió la audiencia de juicio oral. f. El 2 de junio de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Jorge Alberto Duarte Celis a 11 años y 2 meses de prisión como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El Despacho le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. g. La defensa del actor apeló. El 11 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. 7. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podría tener relevancia de probarse. Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 8. Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la expedición de las sentencias, del 2 de junio y del 11 de agosto de 2022, emitidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, y la interposición de la presente demanda -25 de febrero de 2025- transcurrieron más de 2 años y 8 meses y 2 años y 6 meses, respectivamente, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su acuerdo con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Jorge Alberto superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 9.
De otra parte, la Corporación considera que el demandante no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso penal. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. En este orden, es claro que el actor no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Fiscalía 45 Seccional y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues la condena emitida en contra del actor tiene fundamento en las pruebas aportadas al proceso debatidas en el juicio. 10.
Frente a la afirmación de que la Fiscalía no le informó sobre la posibilidad de suscribir un preacuerdo, la Sala advierte que la defensa del actor basó su estrategia en plantear su inocencia. De hecho, su abogada le solicitó a esa parte extraer información del celular de él como parte de su teoría. Por tanto, es evidente que centraron su defensa en desvirtuar, en el juicio, la hipótesis acusatoria.
Sin embargo, la Fiscalía la probó más allá de duda razonable. 11. De otra parte, la Sala considera que la profesional del derecho designada por el actor desempeñó cabalmente su papel y agenció sus intereses de manera activa y en la medida de sus posibilidades, tal como se denota de su asistencia a las audiencias, su participación en ellas y la presentación del recurso de apelación. Por tanto, resulta claro que la actuación de la abogada no vulneró su derecho a la defensa, ya que no puede calificarse como irregular solo por la inconformidad del actor con el resultado del proceso.
En ese sentido, no es posible atribuirle a ella ni a las autoridades demandadas ninguna acción u omisión que haya violado tal prerrogativa. 12. Por último, la Corte indica que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si el accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por Jorge Alberto Duarte Celis. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1