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STP7017-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 0233 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011LEY 190 DE 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.807 JORGE HUMBERTO TORRES NAVARETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7017-2015 Radicación No.: 79.807 Acta No. 194 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE en múltiples ocasiones ha sido detenido por la Policía Nacional, bajo el argumento que en su contra está vigente un requerimiento judicial para ser puesto a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, cuando lo trasladan hasta ese lugar, se le informa que no se encuentra pendiente alguno a su nombre, por lo cual previa constancia que le expide el Secretario de esa Corporación, recupera su libertad de manera inmediata.

Por tales motivos, solicitó que por medio del juez constitucional se ordene a la Policía Nacional anular la orden de captura en su contra, con miras a poder disfrutar de los derechos que tiene como ciudadano. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados los Juzgados 15 y 63 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, la secretaría de esa corporación, el archivo de la rama judicial y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, todos de Bogotá. Igualmente se ofició al Director General de la Policía, al Director de la Oficina de Informática sobre Actividades Delictuales -CISAD- de la Fiscalía General de la Nación y al Director de la DIJIN. 1.

En respuesta a su vinculación, la Policía Nacional informó que consultada la base de datos de esa entidad se observa que JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE es solicitado por el Tribunal Superior de Bogotá por « ORDEN DE CAPTURA, PROCESO 169 POR: PECULADO POR APROPIACIÓN ART. 133 C.P. MOD. ART 19 DE LEY 190 DE 1995.»., y advirtió que su función se limita a llevar el registro de las anotaciones, pero que no es de su competencia cancelar, modificar o corregir alguno de ellos. 2.

Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá señaló que verificada la base de datos Siglo XXI, se pudo constatar que no registra pendiente alguno en contra de TORRES NAVARRETE, invocando así su desvinculación del presente asunto. 3. En el mismo sentido informó la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la oficina de asignaciones, que no se encontró en sus archivos la anotación por la cual el accionante manifiesta ha sido capturado en varias oportunidades, pero aclaró que ante el Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá se profirió resolución de acusación el 25 de febrero de 1994 contra el actor por el delito de peculado, sin tener más información al respecto, lo que sí parece guardar correspondencia con los hechos de la demanda. 4.

Finalmente, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió al informe que le presentó el secretario de esa Corporación, en cuanto afirmó que luego de múltiples esfuerzos no fue posible encontrar el proceso por el cual le figura la orden de captura al actor, motivo por el cual se procedió a «… informar a las autoridades competentes –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación- la ausencia de requerimientos judiciales vigentes por parte del Tribunal en contra del precitado ciudadano; y finalmente, solicitar a los referidos entes administrativos y judiciales que actualicen sus bases de datos, para efectos que no vuelvan a presentarse las situaciones narradas por el actor.».

Por otro lado, acotó que todos los derechos de petición presentados por el accionante ante esa Corporación han sido resueltos de fondo, allegando copias de cada uno de ellos. Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE.

En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 1.

Respecto al derecho de Hábeas Data, sus alcances y limitaciones. El habeas data consiste en la garantía que le asiste a las personas naturales y jurídicas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás derechos constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] al considerar que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de los datos personales, de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. [1: Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320.

Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05] De la misma forma, para los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos se han formulado reglas rectoras, a saber las de “libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad” [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros] Así, según el principio de necesidad, “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”.[footnoteRef:3] [3: Ibídem] El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto.

Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, “está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable”.[footnoteRef:4] [4: Ídem] El principio de circulación restringida, ligado al de finalidad atrás reseñado se refiere al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos de tal forma que no sea viable la divulgación indiscriminada de información. Conforme a estos principios, se colige que la libertad informática no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que por el contrario, debe respetar unos criterios y unas regulaciones propias, dentro de las cuales cabe resaltar la veracidad de la información, la actualización y rectificación de las bases de datos a la que el titular tiene derecho. 2.

De los registros de antecedentes y anotaciones judiciales. Conforme a las previsiones del artículo 3º numeral 3.3 del Decreto 4057 de 2011 corresponde a la Policía Nacional mantener «actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.» Siendo que tal base de datos, de acuerdo a lo indicado por el Decreto 0233 de 2012 se nutre con la información suministrada por las autoridades judiciales[footnoteRef:5], la cual, debe ser fidedigna y susceptible de actualización, pues los datos allí contenidos son los que permiten conocer la situación judicial de los ciudadanos frente a las autoridades colombianas. [5: Artículo 1º Decreto 0233 de 2012: Artículo 1°.

Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, cumplirá la siguiente: 1. Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley.] Ahora, los registros que se consignan en dicha base de datos se clasifican en anotaciones y antecedentes, siendo éstos últimos « únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales »[footnoteRef:6]. [6: Artículo 248 de la Constitución Política ] 3.- Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, encontramos que en contra de JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, figura en las bases de datos judiciales una orden de captura vigente por requerimiento del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:7], lo cual conlleva a que al momento en que se le solicitan sus antecedentes penales refleja un pendiente con la justicia ocasionándole múltiples problemas, entre ellos, la privación de su libertad. [7: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO SIN NÚMERO DE OFICIO DEL 26 DE FEBRERO DEL 1992, COMUNICAORDEN DE CAPTURA, PROCESO 169 POR: PECULADO POR APROPIACIÓN ART. 133 C.P. MOD.

ART 19 DE LEY 190 DE 1995.»] Sobre tal punto, en la respuesta a su vinculación a este trámite, ha sido insistente esa Corporación en señalar que en su archivo « no se encontró asunto alguno relacionado con el señor JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.085.742 de Bogotá, ni con la radicación 65328, que hubiera conocido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que afecte la situación legal del ciudadano »[footnoteRef:8], y en ese sentido se expidió constancia por parte del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual afirma lo siguiente: [8: Cfr. Folio 93 Cdo.

Original.] En consecuencia, se comunica a las diferentes autoridades que registran anotaciones y antecedentes judiciales para que actualicen sus bases de datos al respecto. Dada en Bogotá D.C., a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), con destino al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –Flo. 93-» (y en folios subsiguientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –Flo. 94-, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –Flo. 95-, POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL –Flo. 96-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –CISAD-).

En igual sentido, se pronunció el propio Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al señalar en su respuesta a este trámite, que se ha procedido a «informar a las autoridades competentes Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación- la ausencia de requerimientos judiciales vigentes por parte del Tribunal en contra del precitado ciudadano; y finalmente, solicitar a los referidos entes administrativos y judiciales que actualicen sus bases de datos, para efectos que no vuelvan a presentarse las situaciones narradas por el actor.» Así las cosas, resulta evidente que la propia autoridad que al parecer requería a TORRES NAVARRETE y por la que le figuraba la orden de captura objeto de esta tutela (TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO SIN NÚMERO DE OFICIO DEL 26 DE FEBRERO DEL 1992, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA, PROCESO 169 POR: PECULADO POR APROPIACIÓN ART. 133 C.P. MOD.

ART 19 DE LEY 190 DE 1995.»), aclaró que contra ese ciudadano no se encuentran pendientes judiciales, es decir, corrigió su registro y en este momento no existe motivo alguno para que la misma continúe vigente. Ahora, afirma la Corporación demandada que ofició a las autoridades competentes para que actualicen la información al respecto, « para efectos que no vuelvan a presentarse las situaciones narradas por el actor», y ello efectivamente se acreditó mediante las comunicaciones dirigidas y recibidas, entre otros, por la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación CISAD –Flos. 128 a 132 Cdo.

Tutela. remitidos vía fax por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, situando la vulneración actual a los derechos fundamentales al habeas data y la libertad de TORRES NAVARRETE, en cabeza de esas entidades, pues no han actualizado sus bases de datos conforme lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que ocasiona que el actor siga siendo detenido en retenes de la Policía Nacional con base en una orden de captura no vigente, según la propia autoridad judicial que en el pasado lo reclamó. Frente a este tema ha sido enfática la Corte Constitucional de tiempo atrás al señalar lo siguiente: No cabe duda, que el alcance del derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere.

Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad.

En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción. Las entidades demandadas incumplieron la labor de registrar oportunamente la cancelación de la orden de captura expedida contra el accionante.

(C.C. T-310/ 03) (…) Los registros que figuran en diversas bases de datos manejadas por agencias estatales, en los que se atribuye al demandante la condición de prófugo de la justicia, de terrorista, de persona subjúdice como posible autor o partícipe en la comisión de delitos de notoria gravedad, o aún de persona sentenciada por graves infracciones al orden jurídico, conllevan una profunda y múltiple afectación de los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, se quebranta severamente su derecho a la autodeterminación informática comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces. (C.C. T-578/ 10) Con tal derrotero, surge evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sí dispuso la actualización de las bases de datos judiciales emitiendo las respectivas órdenes a las entidades encargadas de corregirlas, pero estas han hecho caso omiso del requerimiento, motivo por el cual, lo procedente es conceder el amparo tutelar invocado por el actor JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.085.742 de Bogotá frente a la anotación “TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO SIN NÚMERO DE OFICIO DEL 26 DE FEBRERO DEL 1992, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA, PROCESO 169 POR: PECULADO POR APROPIACIÓN ART. 133 C.P. MOD.

ART 19 DE LEY 190 DE 1995” que figura en su contra. En consecuencia, se ordena al Director de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol y al Director de la oficina de Informática CISAD de la Fiscalía General de la Nación, que en el término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, actualicen la anotación “TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO SIN NÚMERO DE OFICIO DEL 26 DE FEBRERO DEL 1992, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA, PROCESO 169 POR: PECULADO POR APROPIACIÓN ART. 133 C.P. MOD.

ART 19 DE LEY 190 DE 1995”, existente en sus bases de datos, en contra de JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.085.742 de Bogotá, conforme la orden que fue impartida por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá desde el 8 de octubre de 2013, la cual no ha tenido efecto alguno. Igualmente, se advierte al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el ámbito de sus funciones deberá vigilar el cumplimiento de dicha orden.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo invocado por el demandante, y en consecuencia, se ordena al Director de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol y al Director de la oficina de Informática CISAD de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, actualicen la anotación “TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO SIN NÚMERO DE OFICIO DEL 26 DE FEBRERO DEL 1992, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA, PROCESO 169 POR: PECULADO POR APROPIACIÓN ART. 133 C.P. MOD.

ART 19 DE LEY 190 DE 1995”, existente en sus bases de datos, en contra de JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.085.742 de Bogotá, conforme la orden impartida por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá desde el 8 de octubre de 2013, la cual no ha tenido efecto alguno. ADVERTIR al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el ámbito de sus funciones deberá vigilar el cumplimiento de dicha orden.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15