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STP7016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado 144.208 CUI 05001220400020250020101 Jaime Andrés Arango Avendaño SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7016-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.208 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jaime Andrés Arango Avendaño contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jaime Andrés Arango Avendaño expuso que, el 20 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Penal Especializado de Medellín lo condenó, por vía de preacuerdo, a 129 meses de prisión como autor de concierto para delinquir y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. Aunque durante la audiencia de verificación del acuerdo dijo comprender los términos de este, en realidad no los entendió. Además, señaló que la Fiscalía no le explicó que no procedían los sustitutos penales.

Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos el fallo del 20 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 21 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202401610 y corrió traslado de la demanda. 3.

La respuesta. El Juzgado 1º Penal Especializado de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del expediente. 4. La sentencia recurrida. El 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no advirtió ninguna acción u omisión en la que haya incurrido el Juzgado accionado. Por ende, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. Jaime Andrés Arango Avendaño insistió en que el Juzgado 1º Penal Especializado de Medellín le vulneró sus derechos fundamentales durante la audiencia de verificación del preacuerdo. Afirmó que estuvo esposado en la diligencia, que el despacho no valoró las pruebas y que la Fiscalía no le explicó que no procedían los sustitutos penales.

Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Jaime Andrés Arango Avendaño pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia, del 20 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado 1º Penal Especializado de Medellín y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que: a. Entre el 31 de mayo y el 5 de junio de 2024, el Juzgado 104 Penal de Garantías Ambulante de Antioquia presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación contra Jaime Andrés Arango Avendaño y otros, por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. b. El 26 de junio de 2024, la Fiscalía y el actor suscribieron un preacuerdo.

En este, él aceptó su responsabilidad a cambio de que se le degradara su participación de autor a cómplice, para lo cual pactaron una pena de 129 meses de prisión. c. Al Juzgado 1º Penal Especializado de Medellín le correspondió el conocimiento del proceso. d. El 6 de agosto siguiente, el despacho aprobó el acuerdo. e. El 20 de ese mes y año, el Juzgado 1º Penal Especializado de Medellín condenó al demandante a 129 meses de prisión como cómplice de las conductas referidas. f. El actor apeló la decisión. El 15 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primer grado, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. 6.

La Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.

Sin embargo, la Corporación advierte que Jaime Andrés no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso penal. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 1º Penal Especializado de Medellín, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues la condena emitida en contra del actor tiene fundamento en el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación. 8.

La Corte advierte que el preacuerdo cuestionado se basó en la aceptación de los cargos por parte de Jaime Andrés, a cambio de que la Fiscalía le reconociera la pena para quienes actúan como cómplices, fijada en 129 meses de prisión. El acuerdo no incluyó la concesión de los sustitutos penales, por lo que esa decisión quedó en criterio del Juzgado 1º Penal Especializado de Medellín. La Sala, en pronunciamiento CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, estableció que, en los casos en que una persona acepta mediante preacuerdo su responsabilidad como autor y el Juzgado lo condena en esa calidad, deben aplicarse todas las consecuencias jurídicas, especialmente en lo relacionado con los sustitutos penales.

Ello, independientemente de que se le haya impuesto la sanción como un cómplice, la cual se estableció solo con fines punitivos, y no como un cambio de la tipicidad. Por tanto, no tiene fundamento la afirmación del accionante de que el preacuerdo carece de validez porque la Fiscalía no le informó sobre la improcedencia de los sustitutos penales.

El Juzgado accionado analizó este asunto en la sentencia y concluyó que, según el artículo 63 del Código Penal, no procede la suspensión condicional de la pena, ya que esta supera los cuatro años. En cuanto a la prisión domiciliaria, el despacho determinó que la pena impuesta excede el límite de ocho años establecido en el artículo 38B, y que los delitos aceptados están excluidos de sustitutos penales, según el artículo 68A de la misma norma.

Además, quedó acreditado que la defensa del actor ratificó los términos del preacuerdo, que el Juzgado le preguntó a él si estaba satisfecho con tales términos y si había recibido asesoría por parte de su abogada. Él respondió que sí. 9. Adicionalmente, la Fiscalía aportó elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que acreditan la pertenencia de Jaime Andrés a un GDO dedicado al tráfico de estupefacientes en los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Antioquia.

Con fundamento en ese material, el Juzgado infirió la participación del actor en los hechos que se le imputaron. Dado el carácter vinculante de las negociaciones adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces están conminados a emitir sus fallos con plena observancia de lo convenido, salvo que se comprueben vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, lo que, se insiste, no ocurrió en el presente asunto. 10.

Respecto de la afirmación de que el actor estuvo esposado durante la audiencia de verificación del preacuerdo, la Corte descarta que este hecho haya tenido relevancia en el trámite. Es evidente que el demandante intenta invalidar el preacuerdo firmado con la Fiscalía por cualquier medio, pero la tutela no es el escenario para ello. 11. En este orden, las inconformidades de Oscar Giraldo García son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 12. Ante este panorama, la Corporación no encuentra motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jaime Andrés Arango Avendaño. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1