CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 79.864 RODOLFO MACHADO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO PONENTE STP7016-2015 Radicación No.: 79.864 Acta No. 194 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por RODOLFO MACHADO GÓMEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que como consecuencia de un despido sin justa causa le fue concedida a partir del año 1993, una pensión sanción a cargo de la CAJA AGRARIA, hoy FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. Refiere que posteriormente, en el año 2003, realizó los trámites tendientes a obtener la pensión de jubilación, misma que, en efecto, le fue reconocida en mayo de dicha anualidad, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la actualidad COLPENSIONES.
Ahora bien, no obstante lo anterior, denota que, en el mes de julio de 1993 se dirigió « a cobrar la mesada a cargo de la extinta CAJA AGRARIA a través del consorcio FOPEP», empero le fue informado que no había sido incluido en nómina, lo que significó que después de «ingentes esfuerzos por recuperar la mesada», iniciara a través de apoderado judicial, proceso laboral ordinario contra la CAJA AGRARIA - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, «por considerar arbitraria e ilegal la suspensión de [su] pensión, que es absolutamente compatible con la de vejez, ya que estaba cobijado por derechos adquiridos en leyes anteriores».
Del proceso conoció en primera instancia el JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2012, dictó sentencia a favor de la entidad demandada. Sin embargo, apelada esta determinación, el TRIBUNAL SUPERIOR de la misma cuidad, en providencia del 23 de abril de 2013 revocó la decisión del juzgado a quo, disponiendo el reconocimiento y restitución de la pensión sanción. Tal situación, indica el accionante, «derivó en la interposición del recurso de casación, que fue radicado el 11 de febrero de 2014 (…) en la Secretaría de la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, solo dio traslado a la parte recurrente en octubre de 2014».
Por ende, indica que ha solicitado ante dicha Corporación la «agilización del proceso No. 11001310500120100071001» empero han hecho caso omiso a sus súplicas, afectando con ello sus derechos fundamentales, pues, «han transcurrido 12 años» desde que lo despojaron de la pensión sanción. En este orden de ideas, como pretensión constitucional plantea: Honorables Magistrados, respetuosamente les solicito que en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, la agilización inmediata del proceso 11001310500120100071001, que permita el reintegro de mi pensión arbitrariamente suspendida y se me de (sic) una de vejez y vida digna, para ya, los pocos años de vida que me puedan quedar de existencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la CAJA AGRARIA y/o el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA - FOPEP. 1.
Por su parte, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA – FOPEP, comunicó que, en lo que atañe al caso de MACHADO GÓMEZ, una vez revisada la base de datos que administra dicho consorcio, se estableció que la liquidada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, por razones ajenas a su competencia y conocimiento, en mayo de 2006 suspendió los pagos a favor del mentado señor.
Por tanto, indica que el “ Consorcio Fopep 2013 desconoce las razones de hecho y derecho por la cuales la Caja Agraria dejó de reportar pagos a su favor, razón por la cual al Consorcio le resulta imposible pronunciarse de fondo sobre circunstancias que le resultan por completo ajenas y en las que no ha tenido ninguna participación”. Así las cosas, solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional. 2.
Ahora bien, pese a ser notificadas en debida forma, las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RODOLFO MACHADO GÓMEZ contra la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Ahora bien, en este caso, RODOLFO MACHADO GÓMEZ, acude a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar lesiva de sus derechos fundamentales la mora en que ha incurrido la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, para resolver el recurso extraordinario de casación que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, formuló contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del citado accionante.
Así, MACHADO GÓMEZ solicitó a la autoridad accionada la priorización en el estudio del recurso extraordinario, como así lo ha avalado esta Sala y en razón a que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, como muestra el registro de actuaciones de la página web oficial de la Rama Judicial –que milita a folios 10 y 11 de la actuación-, frente al caso del accionante MACHADO GÓMEZ, se advierte que, a pesar de la alta congestión que en la actualidad se presenta en la Corporación accionada, mediante auto del 18 de junio fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado a la parte recurrente.
Esa cuestión, justifica la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el recurso extraordinario, sin que se configure en el caso la denominada carencia actual de objeto, pues aún no ha sido desatado, de fondo, el trámite casacional. Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por el demandante, encaminada a que se ordene a la homóloga SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el actor, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.
Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por RODOLFO MACHADO GÓMEZ.
Aunado a lo anterior, frente a un caso similar, esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia STP1650-2015, señaló: No obstante lo anterior, informó la Sala de Casación Laboral, que en la actualidad se está tramitando un proyecto de Ley en el Congreso de la República para dar solución definitiva a la situación de congestión que la aqueja, el que, según la respuesta brindada por el Magistrado sustanciador del asunto, fue aprobado en segundo debate.
Por lo tanto, y como quiera que dicha situación de congestión, en últimas perjudica es a los usuarios del servicio público de administración de justicia, quienes tienen derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», se hace necesario en esta oportunidad, hacer un llamado a diversos organismos del Estado, para que, en el ámbito de sus competencias, dispongan lo pertinente con el fin de solucionar la crisis que aqueja a la Sala de Casación Laboral, pues casos como el presente evidencian que es urgente que las diversas autoridades adopten las medidas correspondientes en orden a que personas como el accionante, puedan obtener pronta y cumplida justicia. En ese orden de ideas, dispondrá la Sala remitir copia de esta providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como al Presidente del Congreso de la República, con el fin de hacer un llamado de atención para que dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen la posibilidad de adoptar soluciones a la congestión que presenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante.
REMITIR copia de esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como al Presidente del Congreso de la República, con el fin de hacer un llamado de atención a tales autoridades, para que dentro del ámbito de sus competencias verifiquen la posibilidad de adoptar soluciones a la congestión que presenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 3. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folio 20. � Memorial de fecha 21 de octubre de 2014. Folio 9. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 9. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala De Decisión De Acciones De Tutela No. 3.
Proceso No. 77.960, del 10 de febrero de 2015. � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 1 11 _1139985127.doc