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STP7015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.364 CUI 110012204000202500481-01 Leidy Johana Quintero Gutiérrez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7015-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.364 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Leidy Johana Quintero Gutiérrez contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Leidy Johana Quintero Gutiérrez expuso que, en el 2013, formuló denuncia por el hurto de su vehículo de placas CCP310, CUI 110016000049201303187, la cual correspondió a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá. La Policía Nacional recuperó el bien, pero este sigue registrado a nombre de Rosalba Farfán de Osorio. Informó de tal irregularidad a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, pero esta no hizo nada.

Así, su apoderado promovió la audiencia de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente ante los jueces de control de garantías, pero que estos negaron su pretensión, por cuanto «se trata de un asunto a resolver por los jueces de conocimiento». Las diligencias se trasladaron a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá. El 15 de enero de 2025, le solicitó a esta información de la investigación y promover la aludida audiencia. Aquella delegada le aclaró que el expediente fue distribuido a la Fiscalía 88 Homóloga.

Por tanto, el día 17 del mismo mes y año, reiteró a esta última autoridad su petición. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Pide a la Corte ordenarle que responda efectivamente su solicitud. 2.

Trámite de la acción. El 11 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a las Fiscalías 116 y 106 Seccionales y a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 88 Seccional aclaró que le fue asignada la noticia criminal 1100160000201701521, y no la 110016000049201303187. Agregó que, en ese último radicado, a cargo de su Homóloga 106, la accionante presentó tutela con igual exigencia a la aquí ventilada, mientras que, en el primero, en el cual la actora también es denunciante, está a la espera de obtener los resultados de la actividad investigativa para tomar una decisión. Por tanto, estimó que el amparo no está llamado a prosperar. b. La Fiscalía 116 reconoció que, entre el 27 de agosto y el 29 de noviembre de 2024, tuvo el expediente 1100160000201701521, a propósito del cual dictó órdenes a policía judicial.

Destacó que, el 17 de enero de 2025, le comunicó a Leidy Johana que el asunto es de conocimiento de la Fiscalía 88 Seccional. c. La Fiscalía 398 Seccional, en apoyo de la 106, informó que ese despacho no tiene titular ni carga activa de investigaciones, que el CUI 110016000049201303187 registra una audiencia, del 13 de junio de 2024, en la que el Juzgado 49 Penal de Garantías negó la cancelación del último registro de propiedad del vehículo de placas CCP-310, por no encontrar motivos para inferir que el título se obtuvo fraudulentamente. d. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá confirmó que reasignó el trámite 110016000049201303187 a la Fiscalía 106 Seccional. e. La Jefatura de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación advirtió que la Fiscalía 106 Seccional no pertenece a esa Unidad, y que la noticia criminal 10016000049201303187 tampoco es de conocimiento de las Fiscalías Seccionales 88 y 116. f. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación indicó que no tiene registro de la petición de la accionante. g. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, el 13 de agosto de 2024, en un trámite de tutela, ordenó a la Fiscalía 106 Seccional responder las solicitudes de cancelación de registros fraudulentos presentadas por la accionante en la investigación 10016000049201303187. 4.

La sentencia recurrida. El 25 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá: a) amparó el derecho al debido proceso de Leidy Johana Quintero Gutiérrez y ordenó a la Fiscalía 116 Seccional remitir la petición, del 17 de enero de 2025, presentada por la accionante a la Fiscalía 88 Seccional, o quien tuviera a cargo la investigación 1100160000201701521 y, b) negó la protección constitucional respecto de esa última autoridad judicial.

Estableció que esta no tuvo conocimiento de la solicitud en cuestión. 5. La impugnación. Leidy Johana Quintero Gutiérrez aclaró que la Fiscalía archivó la indagación inicial -110016000049201303187- en cuanto ella recuperó su vehículo. Por otra parte, el radicado 1100160000201701521 tiene que ver con la posible comisión de falsedad en documento público por parte de Rosalba Farfán de Osorio, pues su vehículo aparece registrado a nombre de esta.

Afirmó que, el 17 de enero de 2025, insistió en el impulso de tal investigación y en la cancelación de ese registro fraudulento. Así, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 88 Seccional responder su petición. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Presunción de veracidad. Está prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Obedece a los principios de inmediatez y celeridad del trámite tutelar. Su aplicación tiene lugar cuando la accionada omite presentar el informe requerido por el juez constitucional, en cuyo caso, se tienen por ciertos los hechos en la solicitud de amparo. 4.

El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023). 5. Sobre el restablecimiento del derecho.

De acuerdo con el artículo 250.6 de la CP, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá solicitar ante el juez de conocimiento las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, así como disponer el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral a los afectados con el delito. Es decir, el restablecimiento del derecho es una garantía de las víctimas consistente en que la Fiscalía tiene «el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “ que las cosas vuelvan al estado anterior ”, con independencia de la responsabilidad penal»[footnoteRef:1].

Así, se constituye como una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano. [1: Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.] En este sentido, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 indica que compete a la Fiscalía General de la Nación y, además, a los jueces adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior.

En tal virtud, la finalidad de esta garantía es restablecer los derechos quebrantados por causa de una conducta injusta, incluso, sin importar si, eventualmente, hay lugar o no a una declaratoria de responsabilidad penal. 6. Caso concreto. Leidy Johana Quintero Gutiérrez no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En su criterio, la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá no ha respondido su solicitud de información de la investigación y promoción de audiencia de s uspensión y cancelación de registros fraudulentos en el CUI 1100160000201701521. 7.

Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite de amparo, la Sala corrobora que: a. En el 2013, Leidy Johana Quintero Gutiérrez denunció el hurto del vehículo de su propiedad de placas CCP310. La Fiscalía 108 Seccional de Bogotá conoció de esta, bajo el radicado 110016000049201303187. La Policía Nacional recuperó el automotor. b. En el 2017, la accionante denunció a Rosalba Farfán de Osorio por el delito de falsedad en documento público.

Ello, porque luego del robo, esta aparece en el registro de titularidad del vehículo. La noticia criminal correspondió a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, radicado 1100160000201701521. Este se reasignó a la Fiscalía 116 Homóloga y, finalmente, a la 88, que registró el plan metodológico de investigación en el SPOA. A la fecha, no se ha formulado imputación en contra de la indiciada ni ordenado el archivo de las diligencias. c. El 15 de enero de 2025, la actora solicitó a la Fiscalía 116 Seccional información de la investigación. El 17 del mismo mes y año, aquella le respondió que las diligencias se redistribuyeron a la Fiscalía 88. d. El 17 de enero de 2025, Leidy Johana Quintero Gutiérrez pidió a la Fiscalía 88 Seccional información del resultado de la investigación y reiteró la solicitud « cancelación de registro fraudulento ».

Esta no ha contestado dicho requerimiento. 8. Para empezar, la Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos. El amparo se promueve por la titular de los intereses aparentemente lesionados, en un término razonable, debido a que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo, y ante la ausencia de medios de defensa alternativos para superar el silencio de la Fiscalía en el radicado 11100160000201701521. 9.

Ahora, en lo fundamental, la Corte advierte que el Tribunal se equivocó al concluir que la autoridad accionada no conoce de la solicitud del 17 de enero de 2025, presentada por la actora. En primer lugar, la Fiscalía 88 Seccional afirmó que la tutela se ejerce en el marco del CUI 110016000049201303187, respecto del cual, previamente la accionante interpuso igual mecanismo de amparo.

Dijo que el escrito era ambiguo y que no se dirige contra el radicado 11100160000201701521, este sí, de su conocimiento. Al respecto, el Tribunal solo mencionó que no se aportó constancia de la radicación de la petición y que ese despacho « no afirmó haberla recibido ». Lo anterior no responde a la realidad procesal del trámite tutelar. Si bien en el escrito inicial la accionante mencionó como único radicado el 110016000049201303187, lo cierto es que en los anexos se evidencia que ejerció su postulación respecto de la noticia criminal 11100160000201701521 y, con claridad, la involucrada es la Fiscalía 88 Seccional.

De otro lado, se observa la constancia de la petición ante la Fiscalía 116 Seccional y la respuesta que aquella otorgó. Asimismo, figura la solicitud de información del resultado de la línea investigativa e insistencia de la cancelación del registro de titularidad, probablemente, fraudulento del vehículo CCP310 allegado a la Fiscalía 88 Seccional.

La accionante aseveró esto bajo la gravedad de juramento. Y, sobre su conocimiento, nada dijo la demandada. Es cierto que, en materia de tutela, la carga de la prueba incumbe al actor. Sin embargo, es posible presumir la veracidad de las afirmaciones cuando al pedir informe sobre la controversia a la accionada, esta no responde o la respuesta es insuficiente.

En este caso, se presenta el último evento. Entonces, lo correcto no era suponer que la demandante no presentó la solicitud, cuya respuesta reclama. El Tribunal, bajo los principios enunciados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], pudo requerirla para que allegara la constancia que echó de menos y que, por cierto, fue aportada en la impugnación. De otro modo, debió dar por ciertas las manifestaciones del escrito tutelar ante la limitada respuesta que entregó la accionada. [2: Art. 3.

PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia] 10. Bajo tales premisas, la Corte concluye que la Fiscalía 88 Seccional afectó la expectativa de justicia material de la denunciante, a quien le debió garantizar una respuesta oportuna, con independencia de que sea favorable o contraria a sus intereses.

Como se expresó en líneas anteriores, en el marco de una actuación judicial, los servidores públicos tienen el deber de emitir pronunciamiento oportuno, claro, motivado y completo a las solicitudes formuladas por una de las partes. Lo contrario vulnera la garantía al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 11.

Luego, como se observa, la demandada dejó en el limbo la solicitud de la interesada al no darle efectiva resolución. Como consecuencia, omitió tomar las medidas necesarias para asegurar la asistencia de la víctima, así como disponer el restablecimiento de sus derechos, en especial, a la justicia, la que involucra una investigación efectiva de la Fiscalía que conduzca al esclarecimiento de los hechos, haga cesar los efectos del delito y procure que las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello es posible. 12.

Ante este panorama, la Sala confirmará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Leidy Johana Quintero Gutiérrez. Sin embargo, revocará los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, solicite la audiencia de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente a los jueces de control de garantías, o tome cualquier otra medida que garantice el restablecimiento de los derechos de la víctima.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de tutela proferida, el 25 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Leidy Johana Quintero Gutiérrez. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, solicite la audiencia de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente a los jueces de control de garantías, o tome cualquier otra medida que garantice el restablecimiento de los derechos de Leidy Johana Quintero Gutiérrez.

Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto Contra esta providencia no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2