Tutela de primera Instancia Radicado 144.762 CUI 11001020400020250080100 Mauricio Abel Romero Penagos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7014-2025 Radicación N.°144.762 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Mauricio Abel Romero Penagos en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Mauricio Abel Romero Penagos informó que, por medio de apoderado, presentó demanda de casación contra la sentencia proferida, el 28 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso 73001310500320180032201, que él instauró en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal.
Argumentó que tal decisión configura una vía de hecho, ya que la Sala debió condenar a la cooperativa a pagarle sus prestaciones sociales y a reintegrarlo. Alegó que el Tribunal desconoció la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[footnoteRef:2], lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 64 del CSTSS, que impide despedir o terminar el contrato de una persona con discapacidad, salvo que exista autorización de la oficina del trabajo, lo cual no ocurrió. [2: En congruencia con la sentencia SU -087-2022.] Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 8 de abril de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 3º Laboral, ambos de Ibagué, y las partes e intervinientes del proceso 73001310500320180032201 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión. La Cooperativa de Transportes Velotax señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si, en la providencia CSJ SL3414-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró los derechos fundamentales del accionante al no casar la sentencia emitida, el 28 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 4.
Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Mauricio Abel Romero Penagos presentó una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportes Velotax. En ella solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral, desde el 24 de noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2016. También pidió que se declarara la nulidad de su despido, al considerar que fue injustificado y que gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a una enfermedad degenerativa en la columna vertebral.
Además, reclamó el pago de sus prestaciones sociales. b. El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 3º Laboral de Ibagué accedió a sus pretensiones. La empresa apeló. c. El 28 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión. En su lugar, declaró que él no tenía estabilidad laboral reforzada. Por ello, interpuso recurso de casación. d. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal.
Analizó los dos cargos presentados por el casacionista y concluyó que, en el primero, este acusó al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, al haber interpretado y aplicado de forma errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según el demandante, la Corporación no le dio a esa norma el alcance adecuado, considerando su estado de salud y su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En el segundo cargo, el actor acusó al Tribunal de violar de manera indirecta la ley al dar por probadas unas circunstancias y negado otras, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También cuestionó que el Tribunal valorara de forma incorrecta las pruebas aportadas al proceso, como el contrato laboral y su historia médica.
En ese orden, la Sala de Casación Laboral determinó que el recurrente no cumplió con la técnica propia del recurso. Estableció que, sobre el primer cargo, aunque el actor lo formuló por violación directa de la ley, en su argumentación expuso que el Tribunal realizó una interpretación errónea y una aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, hipótesis que son excluyentes entre sí, y que no tienen cabida con la infracción directa de la ley -SL2432-2024-.
Sobre el segundo cargo, la Corporación accionada precisó que el demandante censuró nuevamente la aplicación indebida del artículo mencionado y, además, afirmó que en algunos aspectos el Tribunal no lo aplicó. Por ello, determinó que la argumentación es contradictoria. Aclaró que, incluso si se analizara una posible aplicación indebida de la norma, los razonamientos expuestos no son suficientes para controvertir el fallo de segunda instancia. 5.
En el presente caso, la Sala advierte que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, por lo cual es procedente el análisis de fondo del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial demandada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la Corporación accionada no casó la sentencia proferida, el 28 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, fundamentalmente, porque el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 90 y 91 del CPTSS ni con la técnica de casación, argumento que se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -CSJ SL1987-2023-.
Además, cargo por cargo, explicó las falencias en las que incurrió el demandante. Esa argumentación, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable, porque, de acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el casacionista tiene la obligación de cumplir con las técnicas propias de ese recurso para atacar la sentencia. Esto, pues « la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional » -CSJ SL3148- 2023-.
El demandante incumplió con esa carga argumentativa y llevó a que el fallo del Tribunal cobrara firmeza. 7. La Corte advierte que el cargo de violación directa de la ley hace referencia a situaciones en las que el juez, pese a existir norma aplicable al caso, no la aplica por rebeldía o ignorancia. Por eso, los argumentos del actor sobre una aplicación indebida o una interpretación errónea de la norma, no encajan en esa causal.
Ello, porque la primera hipótesis hace alusión a que el juez aplica una norma a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos diferentes a los previstos. En cambio, la interpretación se presenta en los casos en que el juez le da un alcance equivocado a la norma aplicable -CSJ SL3660-2022-. Respecto del segundo cargo, la Sala encuentra que, el actor afirmó que el Tribunal aplicó en algunas pruebas el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero no lo hizo en otras.
Sin embargo, al revisar la sustentación del cargo, la Sala advirtió que el actor se limitó a afirmar que el Tribunal valoró de forma inadecuada las pruebas, sin precisar cuál fue el error cometido. 8. En ese orden, la Corte observa que la Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado frente a la demanda de casación presentada por el actor y, ante el incumplimiento de la técnica propia del recurso de casación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidió no casar la sentencia. 9.
Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Ella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional, como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial censurada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 10.
Ante este panorama, la Corporación concluye que las providencias demandadas no estructuran ningún defecto específico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, negará el amparo de los derechos fundamentales del demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia de Mauricio Abel Romero Penagos. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2