CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7014-2015 Radicación n° 80088 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO ECHEVERRY POSADA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, en su contra se adelanta proceso penal como integrante del Bloque central Bolívar de La Hormiga (Putumayo), donde es reconocido por su apodo, más que por su nombre real; sin embargo, la Fiscalía demandada lo ha identificado con un alias diferente al que tiene, situación que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de legalidad previsto en el artículo 6º del C.P.P. En consecuencia, solicitó revocar la medida de aseguramiento por haber confusión en “la plena identificación de alias o apodos”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al despacho demandado. La Fiscalía se refirió a la actuación surtida dentro del proceso penal seguido en contra de CARLOS ALBERTO ECHEVERRY POSADA, alias el soldado o el zarco, de quien precisó fue plenamente identificado e individualizado por los organismos de policía judicial.
Agregó que mediante resolución del 9 de febrero de 2015 se calificó el mérito probatorio del sumario, cuyo contenido se encuentra en proceso de notificación. El a quo negó por improcedente la tutela, porque no cumple con las exigencias genéricas y las causales específicas para que proceda contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto el demandante al interior del proceso penal cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar las decisiones que considere contrarias a sus intereses y puede debatir la problemática planteada (indebida identificación e individualización), a través de la proposición de los recursos contra la resolución acusatoria.
El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se formula contra la investigación penal que la Fiscalía 41 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelanta en contra del actor pues, dice, ha sido identificado con un alias diferente al que le pertenece y ello desconoce sus garantías fundamentales.
La acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, no es el mecanismo indicado para estudiar y decidir las inconformidades planteadas por el accionante en cuanto a su indebida identificación, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra CARLOS ALBERTO ECHEVERRY POSADA se encuentra en trámite; la Fiscalía culminó la etapa investigativa y el pasado 9 de febrero emitió resolución acusatoria, y posteriormente se continuara con la etapa de juzgamiento. Luego, es en ese escenario procesal ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, tales como la posibilidad de solicitar nulidades, aportar pruebas y controvertir las de su contraparte, alegar de conclusión, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. La existencia de mecanismos ordinarios al interior del proceso en mención, por cuyo medio pueda exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, como se dijo, torna improcedente la solicitud de tutela, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Finalmente, y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. El actor alude a un presunto quebrantamiento de dicha garantía, pero no aportó prueba que corroboré tal afirmación. Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10