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STP7014-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7014-2014 Radicación n° 73626. Aprobado Acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ORLANDO NEIRA ROLDÁN, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca y el Registro Único Nacional de Tránsito.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Refirió el accionante que: (i) en el mes de septiembre de 1996 tramitó y obtuvo licencia de conducción verificando los requisitos exigidos por la Gobernación de Cundinamarca;

(ii) su licencia que fue declarada indefinida por el Decreto 2150 de 1995; (iii) hasta el 31 de marzo de 2014, se movilizó sin ninguna dificultad, pues a partir de esa fecha, debe cambiar su licencia de conducción; (iv) que desde los meses anteriores a la fecha referida, ha venido adelantando los trámites para que se incorpore los datos de la licencia de conducción expedida en 1996 en el Registro Nacional de Conductores o al RUNT de Ministerio de Transporte, sin poder efectuar los trámites y obteniendo evasivas como respuestas.

(v) Que acudió al SIM, donde se le informó que la licencia de conducción no figuraba en el registro y por tanto no se podía tramitar la reposición ni recategorización y que debía sacar un pase nuevo; (vi) también acudió a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca donde, de manera verbal, se le infirmó que hay muchas personas en su situación y que lo único que puede hacer es presentar una tutela;

(viii) que ingresó a la página web de esa entidad, donde se atienden derechos de petición en línea y allí se le informó que debía sacar un nuevo pase. (ix) Que consultó a varios tramitadores quienes le informaron que mientras no exista el registro de la licencia de conducción en la página del Ministerio de Transporte, no es posible realizar ninguna actividad tendiente a la renovación ni cambio de categoría del pase y debe efectuar trámites para sacar una nueva licencia como si fuera de primera vez, perdiendo su categoría actual.

(x) Que no hay un mecanismo idóneo para solucionar su conflicto además de que esta situación genera un perjuicio pues no le permite emplear el vehículo para los propósitos económicos planteados por él, pues le es imposible el desplazamiento en trasporte de carga, vehículo que está cancelando a través de un préstamo. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y proferir una medida perentoria para que las autoridades de tránsito accionadas migren y permitan la actualización de la información relacionada con la licencia de conducción. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 08 de abril de 2014 la demanda de tutela fue repartida al Despacho al Despacho (sic) del Magistrado Ponente;

(ii) el 9 de abril de 2014, se avocó conocimiento, y se le corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO MINISTERIO DE TRANSPORTE Explicó el procedimiento para la expedición de las mismas a nivel nacional y que a partir del 2002 la responsabilidad de depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó en cabeza de los organismos de tránsito.

Que el resultado de ese trabajo se cargó en la plataforma de RUNT y precisó que esa entidad no tiene la facultad para otorgar, corregir, cargar o reportar al RUNT ni al antiguo Registro Nacional de Conductores la información pertinente a los trámites relacionados con la licencia de conducción por los organismos de tránsito, pues los dueños de esa información son esas entidades y no el Ministerio.

Que conforme al Decreto Ley 019 de 2012, el proceso de migración de información, hoy se entiende concluido y cerrado. Que se verificó si la licencia del accionante fue reportada por la Secretaría de Transporte y movilidad de Cundinamarca al antiguo Registro Nacional de Conductores, sin que dicho registro se haya encontrado, licencia que tampoco se encuentra en el RUNT, concluyéndose que dicha información no fue migrada en su momento.

Dijo que no es viable incorporar información adicional de licencias de conducción al RUNT porque se estaría contrariando el mandato expreso del artículo 210 del Decreto Ley 019 de 2012 y procedió a explicar el impacto social de la expedición, renovación y registro de las licencias. Razones por las cuales, solicitó negar el amparo requerido.

CONSORCIO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD- SIM Dijo que verificando el sistema, no existe ningún registro de expedición de licencia de conducción a nombre del accionante, situación que también se verificó en la página del Ministerio de Trasporte y del RUNT. Que a pesar de que el accionante presenta su licencia de conducción no puede realizar la migración porque el Ministerio de Transporte y su concesión con el RUNT cerraron desde el 3 de septiembre de 2012 el proceso de migración y/o reporte de información de las licencias de conducción expedidas antes del 3 de noviembre de 2009.

Concluyó que en la actualidad ningún organismo del país puede realizar migración ni corrección de información de licencias de conducción expedidas antes del 3 de noviembre de 2009 al RUNT, por el cierre de ese registro, además de que el procesote reconstrucción de licencias no incorporadas en las bases de datos fue cerrado por la Secretaría Distrital de Movilidad, es decir que es imposible para el SIM realizar migraciones, correcciones o actualizaciones de información de licencias de conducción. Propuso ordenar al Ministerio de Transporte implementar medidas que complementen y permitan culminar e proceso de migración de la información de licencias de conducción al RUNT.

SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA Dijo que no hay registro del accionante ante el RUNT, sin embargo era éste quien debía realizar los trámites antes del 2011, en formularios preimpresos, de alta circulación y público conocimiento a nivel nacional, el cual debió ser diligenciado y entregado en las diferentes sedes operativas de tránsito para que el correspondiente cargue de su licencia. Dijo que también el accionante pudo haber ingresado a la página web del RUNT para realizar la digitación de la información y al culminar el proceso se le entregaba un número de control de ingresos y con el cual podía revisar el ingreso de la misma.

Que en la actualidad no se puede hacer el proceso de migración porque el mismo fue concluido con el Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual no cuenta con un procedimiento para migrar la información de las licencias que no resultaron migradas a la plataforma del aplicativo HQ-RUNT. Informó que el Ministerio de Transporte tiene la facultad de migrar la licencia del accionante extemporáneamente, razón por la cual se ofició al concesionario SIETT para que remita dicha solicitud de migración. Solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte es el único facultado para hacer la migración, dándosele respuesta al accionante en ese sentido.

RUNT Dijo que la categoría del accionante no se encuentra registrada en la página del Ministerio de Transporte, quien para la época de la expedición de la licencia era la entidad encargada de realizar el registro. Explicó el proceso de migración y dijo que el RUNT no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante pues la expedición de su licencia se realizó antes de entrar en operación la concesión del RUNT, razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección de los derechos fundamentales incoada por el demandante, pues, con apego al informe rendido por la Secretaría de de Movilidad y Transporte de Cundinamarca, precisó que hasta antes del año 2011 era al demandante a quien le correspondía diligenciar los formularios con el fin de cargar en el RUNT la información acerca de su licencia de conducción, omisión que genera la dificultad que expone en su acción tutelar.

Por lo tanto, al haberle informado la referida Secretaría al accionante que la migración de la información de su licencia atañe al Ministerio de Transporte, a quien debe elevarle tal petición, el a-quo consideró que ese era un mecanismo alterno de defensa judicial que no había agotado el actor, por lo que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, máxime cuando no se evidenciaba la estructuración de un perjuicio irremediable que condujera a la tutela transitoria de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN Señaló el accionante que aunque la accionada Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, con ocasión de la presente acción de amparo, el pasado 21 de abril del presente año procedió a la migración del registro de su licencia de conducción, aún se está a la espera de que el Ministerio de Transporte registre y actualice los datos en el RUNT, para así poder realizar los trámites que le corresponden, sin lo cual se continúan transgrediendo sus derechos fundamentales.

Y en cuanto a la solución dada por el juez de tutela de primer grado, arguyó que de la correcta lectura del artículo 210 del Decreto Ley 019/12, se desprende que facultó oficiosamente a los organismos de tránsito del país para que fueran ellos quienes procedieran a la migración de la información respectiva. TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA Según comunicación establecida con el RUNT, la analista de apoyo judicial, Dra. Lucia Camacho Torres, señaló que, en apoyo de los mecanismos de consulta, a esa entidad, ni al Ministerio de Transporte, la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le ha reportado la migración de los datos en relación con la licencia de conducción del señor Jorge Orlando Neira Roldán, por lo tanto, la información dada por el impugnante, en cuanto a que ya la Secretaría accionada había remitido al información al Ministerio no corresponde a la realidad.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, confrontada la demanda con las pruebas allegadas al expediente y lo expuesto por el recurrente, advierte la Sala una clara violación de los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante, motivo por el cual se revocará el fallo que negó el amparo deprecado. A esta conclusión se arriba por las siguientes razones: 3.1.

Del derecho de petición: En relación con la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Norma Superior, la jurisprudencia ha otorgado especial protección a la misma, encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. En tal sentido y de forma pacífica han establecido las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso bajo análisis, contrario a lo expuesto por el a quo, estima la Sala que se ha cercenado este derecho fundamental por parte el organismo de tránsito de Cundinamarca, pues si bien es cierto el 4 de abril de 2014 recibió una respuesta en la cual se le indicó que no era posible cargar su licencia de conducción y por lo tanto debía tramitar la expedición de una nueva, tal contestación no cumple con los requisitos citados por la jurisprudencia para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición y por ello aún se advierte inobservado.

En efecto, recuérdese que el pedimento del libelista tenía como fin que su licencia de conducción fuera subida a las páginas WEB del Ministerio de Transporte y el RUNT; sin embargo, en la respuesta esgrimida por la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca, tan sólo se evidencia que se le informó sobre la imposibilidad de llevar a cabo ese trámite, entre otros aspectos, al estar detenido el procedimiento.

Así las cosas, lejos está ello de considerarse una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de conformidad con los presupuestos señalados en precedencia, pues al margen de los obstáculos advertidos, lo cierto es que a la fecha la licencia de conducción no ha sido cargada y una respuesta tal, en la cual no se le indica en qué momento su pretensión será satisfecha no puede considerarse respetuosa del derecho de petición. Aunado a lo anterior, debe precisarse que según la Resolución 2757 del 10 de julio de 2008, que adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración –SINDEM-, se otorgó la facultad a los organismos de tránsito para corregir, incorporar e inactivar la información de los registros cuando encuentre inconsistencias.

En vista de lo anterior y según lo informó el Ministerio de Transporte, a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, el cual inició operaciones el 3 de noviembre de 2009, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de conductores recae en los organismos de tránsito del país. Queda claro entonces que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en el caso del actor no cumplió con su obligación en la forma exigida, pues sin explicación alguna desde el momento en que entró a operar el RUNT debió realizar la migración de la información correspondiente a la licencia de conducción del señor Jorge Orlando Neira Roldán, motivo por el cual el único responsable de la situación en la que se halla el ciudadano es la precitada entidad.

En conclusión, la respuesta suministrada al quejoso se advierte tan solo aparente, de suerte que la vulneración del derecho de petición se torna evidente y por lo tanto será objeto de protección 3.2. Del derecho al habeas Data: Sobre el tema, es preciso recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.

Su titular goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

La Corte Constitucional ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el artículo 15 de la Constitución Política, se precisan en la garantía a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

Acorde con lo señalado, para la Sala emerge con claridad que el derecho al habeas data del actor igualmente ha sido vulnerado, en la medida que con su proceder, la oficina de tránsito impidió que la licencia de conducción hubiese sido migrada y reportada al Ministerio de Transporte y al RUNT y por lo tanto la renovación de la misma no ha sido posible, descuido administrativo que no tiene que soportar el administrado. 4.

En consonancia con lo señalado, se revocará el numeral 1º del fallo de primera instancia, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data vulnerados por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. En consecuencia, se le ordenará que en el término máximo de 48 horas efectúe el trámite correspondiente tendiente a cargar la licencia de conducción de Jorge Orlando Neira Roldán. Como quiera que para obtener un resultado positivo se hace necesario requerir al Ministerio de Transporte y al RUNT, pues de lo contrario la protección concedida devendría inocua.

En ese orden, dichas entidades, de acuerdo con sus competencias, prestarán el apoyo necesario con tal finalidad. De todo el procedimiento la oficina de tránsito local deberá mantener informado al petente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -.

REVOCAR el numeral 1º de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data vulnerados por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. En consecuencia, se le ordena que en el término máximo de 48 horas efectúe el trámite correspondiente tendiente a cargar la información relacionada con la licencia de conducción de Jorge Orlando Neira Roldán. SEGUNDO.- Requerir al Ministerio de Transporte y al RUNT a fin de que, de acuerdo con sus competencias, presten el apoyo necesario para registrar en sus respectivas páginas WEB la licencia de conducción del citado ciudadano. TERCERO -.

Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO -. Notificar de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folios 29 a 32 cdno. Tribunal PAGE 16